ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
“improcedente”
La Sala Penal, Administrativa, Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de junio de 2010, cursante a fs. 29 y vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante por su representado denuncia una aprehensión ilegal, por lo que considera haberse vulnerado el derecho a la libertad de locomoción; empero, en audiencia la autoridad denunciada manifestó que jamás aprehendió al representado del accionante, simplemente se le sugirió que no se moviera del lugar para “aclarar las cosas”, nunca estuvo detenido en el módulo policial; situación que no fue refutado por el accionante además que el representado no estuvo presente en la audiencia a pesar de estar gozando de libertad; vale decir, que el Tribunal de garantías, no pudo evidenciar que el representado del accionante estuvo privado de libertad; y, 2) Respecto al Fiscal no se conoció que en algún momento haya intervenido; por lo que, no tiene legitimación pasiva.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se demuestra que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque la terminología correcta era la denegatoria, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- III.3. Efectos procesales del desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad
- derecho de locomoción
- al ser los derechos objeto de protección de la acción de libertad de carácter “indisponibles”, en la sustanciación de los mismos, no puede aceptarse el desistimiento o retiro de demanda, peticiones que en virtud a la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal de defensa, deben ser rechazadas tanto por los jueces y tribunales de garantías como por el Tribunal Constitucional.
- excepción a la regla sobre la inadmisibilidad del retiro o desistimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR