ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del memorial de interposición de acción de libertad y el acta de audiencia, se pudo evidenciar que el accionante denunció como acto lesivo el derecho a la libertad; por tanto, en el presente análisis, es pertinente aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional; por lo que, en el caso concreto, se tiene que el accionante interpuso la acción de libertad el 27 de mayo de 2010, denunciando por su representado los hechos aludidos supra, asimismo, no se pudo evidenciar que el accionante hubiera acudido al juez de instrucción o cautelar en base a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP; siendo que directamente sin agotar la vía ordinaria como corresponde acudió a la jurisdicción constitucional y tampoco demostró que su representado se encuentre dentro de las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad es posible ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el accionante, al haber acudido directamente a la presente acción tutelar desconoció la jurisprudencia relativa a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, sin previamente haber realizado su denuncia ante el Juez Cautelar de turno; por lo que no utilizó un mecanismo sencillo, específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo afectado para el restablecimiento de sus derechos presuntamente afectados, conforme lo establecido por la SC 0080/2010-R, desconociendo asimismo lo previsto por el art. 54.1 del CPP, en el entendido de que toda persona involucrada en una investigación penal, que considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales han sido lesionados, debe acudir ante el Juez Cautelar con carácter previo a acudir a la justicia constitucional.
Ahora bien, el accionante señaló en audiencia que su representado ya se encontraba en libertad, pero siendo así, no estuvo presente en la audiencia. A su vez presentó un memorial de retiro de demanda, mismo que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia debió ser rechazado; es decir, que una vez interpuesta la acción de libertad, no es admisible dar curso a la petición de retiro de la misma; correspondiendo al Tribunal de garantías, tramitar la acción de defensa hasta su conclusión.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- III.3. Efectos procesales del desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad
- derecho de locomoción
- al ser los derechos objeto de protección de la acción de libertad de carácter “indisponibles”, en la sustanciación de los mismos, no puede aceptarse el desistimiento o retiro de demanda, peticiones que en virtud a la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal de defensa, deben ser rechazadas tanto por los jueces y tribunales de garantías como por el Tribunal Constitucional.
- excepción a la regla sobre la inadmisibilidad del retiro o desistimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR