Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
Art. 169.- (Defectos absolutos).
Ahora bien, considerando tales argumentos, se debe concluir que en la etapa de ejecución de la responsabilidad civil emergente de la comisión de un ilícito penal, ante el pronunciamiento de resoluciones contrarias a derecho o viciadas de nulidad o en aplicación indebida de la ley, el perjudicado debe con carácter previo denunciar ante el mismo juez, actividad procesal defectuosa en aplicación a lo dispuesto por el por el Código de Procedimiento Penal que señala: Art. 169.- (Defectos absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...”
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- II.
- IV.
- Art. 169.- (Defectos absolutos).
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR