SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

a)

A su vez, Mery Cano Serrano, Fiscal de Materia informó que: a) El menor y los antecedentes del caso, fueron remitidos a su despacho a las 16:30 del 20 de octubre de 2009; b) Dispuso el internamiento del menor, en tanto se presenten sus padres, conforme la facultad otorgada por ley y en atención a su seguridad física; y,  c) Procedió a la entrega del menor a sus progenitores en horas de la mañana el 21 de octubre de 2009.

Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) Citación bajo apercibimiento de ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivo, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización.

En ese sentido la Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que para sus efectos entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, cuyo art. 37 incs. b) y d) señala que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

De otra parte, de acuerdo al art. 102 del CNNA, ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia, disposición concordante con el art. 308 del mismo cuerpo legal que establece que el fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del denunciado, de lo que se tiene que si bien el representante del Ministerio Público -a cargo de la investigación del hecho-, puede disponer la comparecencia del adolescente denunciado, deberá tramitar la orden judicial pertinente para la emisión del respectivo mandamiento de comparendo, incluso en la eventualidad de que el adolescente no asista a la convocatoria y el caso revista gravedad, el fiscal deberá solicitar al juez la orden judicial de apremio.

Finalmente el art. 221 del CNNA, establece que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código.