SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuadas las consideraciones legales y jurisprudenciales aplicables a la problemática planteada, corresponde realizar el análisis de las actuaciones de las autoridades demandadas a efectos de determinar si incurrieron en actos u omisiones ilegales respecto del menor representado que ameriten la tutela solicitada.
De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que la aprehensión del accionante por parte de Radiopatrullas 110, se produjo horas antes a la formulación de la denuncia sentada por la madre de la víctima, sin que dicha aprehensión haya sido ordenada por autoridad competente, conforme se desprende del informe elevado por la funcionaria policial asignada al caso ante el Jefe de División Menores y familia de FELCC de la Zona Sur de la ciudad de La Paz. Estableciendo con ello, que se obró de manera ilegal, toda vez que la aprehensión del menor no se acomoda a ninguno de los tres supuestos previstos por el art. 235 del CNNA. De actuados se advierte que entre el día de la aprehensión del menor -19 de octubre de 2009- y la recepción del informe emitido por la División de Menores y Familia de la FELCC de la Zona Sur, por parte de la Fiscal de turno -20 del mismo mes y año- el menor permaneció detenido arbitrariamente, puesto que no existía orden alguna para el efecto.
Respecto a la actuación de la Fiscal de turno, se advierte que también transgredió la norma y actuó de manera ilegal, pues si bien como Fiscal de turno le correspondía la recepción del informe remitido por el Jefe de la División Menores y Familia, empero habiéndose percatado que la denuncia involucraba como autor del ilícito a un menor de edad, y teniendo en cuenta que era un día hábil, debió derivar el asunto inmediatamente ante el correspondiente Fiscal de Materia o Fiscal especializado y no realizar diligencia alguna dentro de la causa, menos aún efectuar requerimiento alguno y ordenar la recepción de la declaración del menor, como erradamente lo hizo.
En lo que concierne a la Fiscal de Materia codemandada, se evidencia que habiendo recibido las diligencias preliminares remitidas por su similar, debió dar pronto aviso al Juez de turno de la Niñez y Adolescencia a objeto que dicha autoridad determine lo pertinente y no efectuar el Informe de Inicio de las investigaciones, recién al día siguiente de haber asumido conocimiento de la causa; asimismo se advierte que no le correspondía ordenar la internación del menor en el Centro de Terapia Varones, con la justificación de resguardar la seguridad física del menor; pues dicha facultad es privativa del Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme lo establece la Ley.