SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.2. Menores infractores
La perpetración de ilícitos por parte de menores es un problema con diferentes facetas: es un problema social, en cuanto representa un fracaso de la sociedad en la educación de sus nuevos miembros, además de constituir un riesgo que atenta contra el estado de derecho, el respeto de las instituciones, las reglas para la convivencia pacífica y la seguridad de los ciudadanos. Es un problema económico cuando los comportamientos delictivos atentan contra el patrimonio y la propiedad privada o cuando promueven una economía basada en negocios ilícitos como el narcotráfico y el robo de autopartes, entre otros.
Los comportamientos delictivos más frecuentes en los menores infractores son de carácter sexual y patrimonial, así como infracciones vinculadas con la posesión, el consumo y el tráfico de drogas. Es usual observar estos comportamientos en varones de clase media-baja, con baja escolaridad. Normalmente provienen de hogares desintegrados o donde uno o ambos padres manifiestan también conductas antisociales. Muchas veces provienen de barrios característicos, donde proliferan las pandillas.
El CNNA en sus arts. 5 y 6 establece que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes del Estado. Los arts. 214 y 215 del CNNA, en concordancia con los anteriores señalan que el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias, y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos. Por su parte el art. 231 de la misma norma señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.