SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

III.3. La aprehensión sin orden de autoridad jurisdiccional

En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables”.

De acuerdo al art. 304 del CNNA, se está frente a un delito flagrante cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas de cometido el ilícito, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.

Respecto a la aprehensión fiscal, el art. 234 del CNNA establece de manera clara y precisa que: “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”, de lo que se establece que el Fiscal, sólo puede aprehender a un menor, previa autorización judicial.

El art. 236 del CNNA, a su vez, establece que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar; sin embargo, excepcionalmente el fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando sus derechos y garantías estén siendo vulnerados.

Dentro de ese contexto, el art. 231 al referirse a las medidas cautelares que pueden ser impuestas, dispone que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En cuanto a la medida cautelar de detención preventiva, ésta deberá ser impuesta con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el  art. 269.12 del CNNA le reconoce; medida que sólo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutada de manera que sea lo menos perniciosa para el adolescente.

Al respecto el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, entre otras SC 1335/2003-R de 15 de septiembre señaló que: “…de las normas referidas, se concluye que el procedimiento a seguir por la policía en los casos de aprehensión de adolescentes en delito flagrante el orden procesal es el siguiente: a) conducirlo inmediatamente a un centro de detención preventiva, b) comunicar de la situación al Fiscal en forma inmediata y c) comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.

Que, por otra parte, el procedimiento requerido por el citado Código al mismo Fiscal cuando ya ha sido puesto el adolescente a su disposición, en orden procesal es el siguiente: a) deberá ordenar se comunique inmediatamente a sus padres, responsables o a la persona que señale el adolescente; b) requerir un informe circunstanciado de los hechos, al personal que lo aprehendió; c) ordenar el inicio de la investigación e informar de la misma al juez competente dentro de las 8 horas, d) luego de visto el informe circunstanciado en el día deberá entrevistar al adolescente y si fuera posible escuchará a sus padres o responsables, lo que supone la asistencia obligatoria de éstos y e) en caso de considerar que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

Que, los actos secuenciales referidos, constituyen las condiciones de validez previstos por el referido Código para que se pueda restringir la libertad física de un o una adolescente por la vía de la aprehensión y la detención, de modo que cuando los funcionarios policiales y autoridades competentes no se circunscriben a cumplir con dichos actos de formalidad, la aprehensión como la detención se hacen indebidos”.

De lo que se concluye que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que sea lo menos pernicioso posible para el menor infractor.