SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2011-R
Sucre, 29 de agosto de 2011
Expediente: 2010-22021-45 AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Nelson Willy Yujra Ticona y Justo Quiñones Mullo contra Fernando Mita Barrientos, Fiscal de Materia, de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes, mediante memorial de 19 de junio de 2010, cursante a fs. 3 vta., señalan estar detenidos desde el 16 de ese mismo mes y año, en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, y que la misma es injusta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, denuncian la vulneración de lo dispuesto en los arts. 226 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto en audiencia pública, solicitan se declare “probada” la demanda y se disponga la libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2010, conforme el acta cursante de fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por medio de su abogado, en audiencia manifestaron que fueron aprehendidos el “17 de junio” y trasladados a la FELCC, donde fueron sometidos a torturas y golpizas. Asimismo, denuncia que el acta de declaraciones no lleva firma de abogado, sino solamente del Fiscal de Materia Fernando Mita Barrientos, de igual forma indica que existe una imputación de 19 de junio de 2010, que vulnera lo dispuesto por el art. 226 del CPP, y que también contradicen lo previsto en el art. 300 del mismo cuerpo legal, viciando de nulidad la investigación.
Con el derecho a la réplica, señaló que la Jueza cautelar, ordenó se hagan muchas correcciones entre ellas que presten su declaración informativa y se les haga una valoración por el médico forense.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Mita Barrientos, Fiscal de Materia demandado, presto su informe oral en audiencia conforme se tiene a fs. 8 vta. a 9, señalando lo siguiente: 1) Se trata de una investigación realizada a raíz de un asesinato de tres personas ocurrido el 13 de abril, y que por informe de los investigadores se concluye la probable autoría de los ahora accionantes y que además pertenecen a un grupo de antisociales; 2) Desde esa fecha fueron buscados y el 2 de junio se emitieron mandamientos de aprehensión para que presten su declaración, siendo aprehendidos el 17 de junio a horas 7:30 y trasladados a la FELCC; 3) Se les quiso tomar declaraciones y se negaron a ser asistidos por abogados de Defensa Pública, se aguardo hasta las 16:30 para que sean asistidos por su abogado particular; empero, este nunca se presento, razón por la que en cumplimiento del art. 98 del CPP, se ordenó se siente en acta que la audiencia se realiza sin presencia del abogado de Defensa Pública, se elaboro la Resolución de aprehensión y se los notifico en el día; 4) La imputación fue presentada a horas 18:00 del 17 de junio, en cumplimiento del plazo previsto por ley; sin embargo la Jueza cautelar, ordena se deje sin efecto la imputación, que se subsane recibiendo las declaraciones a los imputados hoy accionantes; 5) El 18 de junio, el “Fiscal Aguilar”, en suplencia suya, recibió las declaraciones en horas 5 a 6 de la tarde, con la presencia de su abogado defensor; 6) Se presento por segunda vez la imputación formal dentro de los plazos legales, con lo que no se vulnero ninguna garantía constitucional; y, 7) En cuanto a la denuncia de haber sido torturados en la Policía, su autoridad desconoce, en todo caso debieron demandar al Jefe de la Policía y no así a su persona.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia en suplencia legal del Cuarto de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/2010 de 19 de junio, cursante de fs. 10 a 11, por la que denegó la tutela solicitada, señalando como fundamentos que: i) Los accionantes están sometidos a un proceso penal e imputados por el supuesto delito de asesinato previsto por el art. 252.2, 3 y 7 del Código Penal (CP) y que se encuentran bajo control jurisdiccional de la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto; ii) En consecuencia, inobservaron el carácter subsidiario de la acción de libertad, por cuanto debieron previamente acudir ante la Jueza cautelar, y denunciar las supuestas vulneraciones de sus garantías constitucionales, como ser las declaraciones que se han tomado sin la firma de su abogado, las torturas y que hubiesen sido puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional fuera del término de las veinticuatro horas; y, iii) Solo en caso de no ser atendidos y su resolución sea confirmada por el superior en grado, y consideran que no se han reparados todos los agravios denunciados, podrán activar la jurisdicción constitucional, conforme a la jurisprudencia de reciente data SC 0079/2010 de 3 de mayo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, a través de Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Del memorial de demanda de la presente acción tutelar, los accionantes denuncian estar detenidos desde el 16 de junio de 2010 (fs. 3).
II.2. Por informe brindado en audiencia, el Fiscal de Materia demandado, señaló que efectuó las imputaciones poniendo a conocimiento de la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas que la ley prevé (fs. 8 vta. a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, de manera lacónica, denuncian estar detenidos injustamente en celdas de la FELCC de El Alto, desde el 16 de junio de 2010. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye la acción de libertad, determinando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El Tribunal Constitucional anteriormente ya desarrollo amplio entendimiento sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, así la SC 0160/2005-R de 23 de febrero señaló: ”… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”
(…)
“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…”
De ello se infiere que la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
En base a dicho razonamiento, la Constitución Política del Estado vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: ”…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…” . Asimismo, añade: “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (SC 0008/2010-R de 6 de abril).
Por otra parte la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, uniformando las reglas de subsidiariedad estableció que: “…no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de la problemática planteada
En el caso que se analiza, se evidencia que los accionantes pretenden que a través de la presente acción tutelar se revise la actuación tanto del Fiscal demandado, como de la Policía, por cuanto consideran que hubiesen vulnerado lo dispuesto por los “arts. 226 parte II” y 300 del CPP, además de denunciar supuestas torturas por parte de los funcionarios Policiales, la toma de declaraciones sin firma de abogado y finalmente que fueron puestos a disposición del Juez fuera del plazo de veinticuatro horas, actuaciones que vulneraron sus garantías constitucionales.
Empero -según informe brindado en audiencia por el Fiscal demandado- los accionantes han sido imputados por el supuesto delito de asesinato previsto en el art. 252.2, 3 y 7 del CP, y presentada dentro del plazo legal, imputación que fue devuelta por la autoridad jurisdiccional a objeto de que se reciba la declaración informativa a los imputados ahora accionantes, cumplidas las observaciones, el Fiscal puso a conocimiento de la Jueza cautelar, dentro de las veinticuatro horas, si bien no existe constancia de dichos actuados, los mismos no han sido desvirtuados por los accionantes que se encontraban presentes en la audiencia de acción de libertad; consecuentemente, se encontraban bajo control jurisdiccional, quien conforme a sus atribuciones es el juez encargado del control de la investigación, razón por la que los extremos denunciados a través de esta acción tutelar, debieron ser reclamados previamente a la Jueza cautelar; es decir, que los accionantes sin agotar la jurisdicción ordinaria, activaron la jurisdicción constitucional, inobservando el carácter subsidiario de la acción de libertad, siendo de aplicación la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución.
Por lo expuesto, se establece que, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma completa y correcta la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/2010 de 19 de junio, cursante de fs. 10 a 11, dictada por el Juez Primero de Sentencia en suplencia legal del Cuarto de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA