AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2011-RCA
Fecha: 06-Sep-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2011, cursante de fs. 76 a 88 vta., la accionante manifiesta que mediante Resolución 148/99 de 9 de septiembre de 1999, el Pleno del Consejo de la Judicatura la designó como Secretaria Jurídica del departamento de Asesoría Legal; posteriormente, el “…1 de abril de 2006, mediante Memorándo CJ-GRH-034/2006, el Gerente de Recursos Humanos -le- comunicó que al haber concluido la Convocatoria Interna realizada para institucionalizar los cargos en la Entidad, se -le- designaba como Secretaria Jurídica de la Unidad de Asesoría Legal del Consejo de la Judicatura…” (sic), reconociéndola como funcionaria de carrera.
Agrega que, el 19 de septiembre de 2007, a través del periódico “Correo del Sur” se publicó la convocatoria pública al cargo de Asesor Legal del Consejo de la Judicatura, donde obtuvo el primer lugar; y es mediante memorándum CJ-GRH-866/2007 de 13 de noviembre, oficialmente se la designa al referido cargo, reconociendo en forma expresa su calidad de funcionaria de carrera; posteriormente, junto con el memorándum señalado, mediante cite CJ-GRH-5147/07 de 13 de noviembre de 2007, fue informada que el Plenario, determinó que a dicho cargo se otorgaba un nivel salarial de Bs7400.- (siete mil cuatrocientos bolivianos) y que mientras dure su tramitación ante el Ministerio de Hacienda, se asignaba el ítem que tenía el nivel salarial de Bs9000.- (nueve mil bolivianos), situación que aceptó convencida de su institucionalización; para después enterarse que por instrucciones del Plenario del Consejo de la Judicatura, recién se haría efectivo su nombramiento como Asesora Legal a partir de enero de 2008; manteniéndose la estructura en la Unidad de Asesoría Jurídica, con el ítem que ocupaba anteriormente, volviendo al cargo primero y con el sueldo de Bs7400.
Concluye expresando que, el 1 de abril de 2009 fue notificada con el memorándum CJ-GRH-018/2009, referente al retorno a las funciones de Profesional III, Secretaria Abogada, por razones de “mejor servicio”, por lo que el 7 de ese mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria y es mediante cite CJ-GRH-1340/09, que Fernando Antonio Beltrán Sánchez, Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, señala que el acto que pretende revocar, es determinación de las máximas autoridades de la institución, por lo cual indica que él no puede revocar una decisión que no adoptó y que correspondía acudir a quien lo había hecho; considerando la respuesta, el 12 de mayo de 2009, interpuso recurso jerárquico, el mismo que no se remitió ante el Plenario del Consejo de la Judicatura, conforme dispone el art. 66.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); el 28 de mayo del mismo año, el Gerente de Recursos Humanos, tratando de evadir responsabilidad, mediante cite CJ.GRH-1584/09, aduce que no tenía la posibilidad de tramitar el recurso de revocatoria, como tampoco el recurso jerárquico, y no fue hasta que planteó una acción de cumplimiento, donde se dispuso elevar el recurso ante la instancia que corresponda, resolviendo el recurso jerárquico; notificándola el 12 julio de 2010, con la Resolución Administrativa (RA) 80/2010 de 22 de junio, que resolvió el referido recurso; empero, fuera de todo contexto real, confundiendo los hechos se señala que, lo que debió impugnar es el acto administrativo por el cual se modificó la estructura de la Dirección de Asesoría Jurídica, suprimiéndose el cargo de Asesor Legal y que el memorándum impugnado es solo una comunicación, no constituye en acto o resolución de carácter definitivo y por tanto no perjudica o afecta sus derechos, ante ese hecho solicitó complementación y enmienda que fue declarado “no ha lugar”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- denegó
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda
- II.3. Análisis del caso concreto
- 12 de julio de 2010
- APROBAR