AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2011-RCA
Fecha: 07-Sep-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs. 46 a 51 vta., el accionante señala que a la muerte de su padre Antonio Justiniano Correa, el 13 de agosto de 1991, registró bajo la partida computarizada 010082251 del registro de propiedad, su derecho sucesorio sobre el inmueble (lote de terreno) ubicado en la zona sur-este de “la capital”, barrio pampa de la Isla UV 84, con una superficie de 57.765.96 m2.
Agrega que, el Gobierno Municipal Autónomo de la “capital”, el 2008 le hizo conocer una propuesta a través del Departamento de Ordenamiento Urbano, dependiente de la Oficialía Mayor de Planificación, sobre la posibilidad de iniciar un proceso de expropiación del referido terreno; empero, más adelante la Alcaldía desistió de dicho trámite; no obstante, la pretensión de expropiar su terreno ocasionó que gente inescrupulosa irrumpiera en su propiedad, distribuyéndose lotes, elaborando construcciones precarias, sin los más elementales servicios básicos y sin respetar las normas de control del catastro urbano y del plan regulador del Municipio de la “capital”, ante tal abuso desproporcionado de avasalladores, el 13 de noviembre de 2009, formuló “recurso” extraordinario de amparo constitucional 99/09, en contra de Miguel Ángel Rivero Cuéllar, Tomas Ernesto Rivero Cuéllar y Ramón David Zabala Montero, oportunidad en la que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, resolvió declarar procedente el “recurso” y dispuso la desocupación de los inmuebles bajo apercibimiento de desapoderamiento única y exclusivamente de las personas “hoy accionadas” (sic), en cumplimiento de dicha Resolución se expidió el mandamiento de desapoderamiento, el mismo que se efectivizó, habiendo informado el oficial de diligencias que el terreno se encontraba desocupado y que se habría hecho entrega de la propiedad a los accionantes.
Indica que, al día siguiente de ese amparo los avasalladores nuevamente irrumpieron y ocuparon su propiedad, por lo que el 23 de junio de 2010 la Sala Civil Primera de la Corte Superior, conoció otro amparo constitucional contra algunos avasalladores; que sin embargo, el mismo fue declarado improcedente por cuanto a criterio de ese Tribunal, el plazo para accionar el amparo constitucional habría precluido por el transcurso del tiempo; posteriormente, entre los meses de julio y principios de agosto, recién se identificó plenamente a los ciudadanos, quienes formalmente se encuentran viviendo en su propiedad, sin permitirle ingresar a su propia propiedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- En virtud al principio de inmediatez
- APROBAR