AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2011-RCA
Fecha: 22-Sep-2011
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto
No obstante de lo expuesto, y toda vez que este Tribunal debe verificar con carácter previo si concurren los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, a ese fin, de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que la accionante no observó el carácter subsidiario que rige a esta acción tutelar; por cuanto, el recurso de apelación que interpuso contra el Auto definitivo de 25 de enero de 2011, hoy cuestionado, esta pendiente de resolución; vale decir, que el mismo en su trámite no se agotó, circunstancia que por cierto es reconocida por la accionante en su memorial de demanda (fs. 125); en consecuencia, al no haberse agotado en su trámite el recurso de apelación, es de aplicación la sub regla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 2.b), referida a que el amparo resulta improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que implica que el accionante, como se indicó precedentemente, desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional; ya que, la accionante con carácter previo a la interposición de la demanda de amparo constitucional debe agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales para después recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el medio idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito los accionantes no pueden pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocado por la accionante en su memorial de demanda, conviene precisar que dicha excepción si bien procede cuando existe peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable en los derechos de quien activa la acción; no obstante, el daño ocasionado debe entenderse como aquel que no podría ser restituido ni reparado por ningún medio, debiendo la parte accionante que solicita tutela alegando la causal de excepción probar con medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata; circunstancia que en la problemática planteada no acontece, pues además de no probarse objetivamente el riesgo o lo insalvable que pudiera resultar la ejecución de la sentencia, las consecuencias o irregularidades que surjan en el proceso coactivo y en su ejecución, pueden ser reclamadas no sólo dentro del proceso coactivo sino a través de las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico dispensa a las partes a efectos de que se reparen y tutelen sus derechos; en ese contexto, la SC 1191/2010 de 6 de septiembre, señaló que: “…la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglasde aplicación del principio de subsidiariedad,
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto
- APROBAR