AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2011-RCA
Fecha: 26-Sep-2011
II.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional será interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, aspecto también considerado por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por su parte el art. 96.3 de la referida Ley, establece que dicha acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
Al respecto, el AC 0126/2011-RCA de 28 de marzo, entre otros, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó que la acción de amparo constitucional: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- 3 de enero de 2011, interpuso recurso de apelación restringida
- APROBAR