CONSTITUCIONAL 0002/2011-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL 0002/2011-CDP

Fecha: 21-Sep-2011

    AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2011-CDP

Sucre, 21 de septiembre 2011

Expediente:                  2009-19760-40-AAC

Distrito:                         Tarija

Magistrado Relator:      Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión el Auto 124/2011 de 4 de agosto, cursante a de 533 a 536, pronunciado por la Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente de la acción de amparo constitucional, seguida por Tomás Rojas Sánchez contra Mario Adel Cossío Cortez Prefecto y Comandante General y Adolfo Reynoso Mayre, Subprefecto de la provincia Gran Chaco, ambos del departamento de Tarija.

            I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Una vez notificado con la SC 0387/2011-R de 7 de abril, el accionante Tomás Rojas Sánchez, mediante memoriales presentados el 11 de junio y 6 de julio de 2011, solicitó su reincorporación a sus funciones, pago de sueldos y derechos laborales conexos y calificación de daños y perjuicios respectivamente. Por Resolución de 7 de julio de 2011, la Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, en su condición de Jueza de garantías, abrió el periodo probatorio de ocho días previsto por las normas del art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Mediante Auto 124/2011 de 4 de agosto, la Jueza de garantías calificó los daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs643, 60.- (seiscientos cuarenta y tres 60/100 bolivianos) y se ordenó la retención de haberes y embargo de bienes del demandado a efectos de la reparación.

II. TRÁMITE PROCESAL EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Auto 124/2011 de 4 de agosto, con más los antecedentes, se elevó en revisión ante este Tribunal, recibiéndose en la Unidad de Registro de Ingreso de Causas el 7 de septiembre de 2011 y derivado en la misma fecha a la Comisión de Admisión, remitiéndose al día siguiente al despacho del Magistrado Relator, por lo que la Resolución es emitida dentro del plazo.

                   III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1. De la previsión contenida en el art. 102.VI de la LTC, se desprende que la    calificación de daños y perjuicios debe ser realizada por el juez o tribunal que conoció el recurso -ahora acción- de amparo constitucional, debiendo para ese fin, cuando no cuente con los elementos necesarios para su calificación inmediata, abrir un término incidental de ocho días para la acreditación de los daños y perjuicios.

 

Por otro lado, a través del AC 025/2005-CDP de 12 de agosto, este Tribunal estableció que “…Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal.

Consiguientemente, los tribunales o jueces de amparo y hábeas corpus sólo deben remitir en revisión a este Tribunal, las calificaciones de daños y perjuicios emitidas por ellos, cuando sean impugnadas por cualquiera de las partes o ambas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   De la resolución pronunciada motivo de revisión

 

En la SC 0387/2011-R de 7 de abril, se ordenó: “La reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral con el mismo nivel salarial y todos su derechos inherentes”; “La cancelación de sus sueldos y derechos laborales conexos desde la ilegal destitución de sus funciones a la fecha de su reincorporación”; y “El pago de los daños y perjuicios a cargo de la autoridad demandada, a ser calificada en ejecución de sentencia”, de los cuales según los datos de informe del expediente se evidencia, que el accionante fue reincorporado a sus funciones y que los únicos motivos de resolución pendientes fueron los referidos al monto del pago de los sueldos del accionante y la reparación de los daños y perjuicios.

Del contenido el Auto motivo de revisión, se puede constatar que si bien la Jueza de garantías consideró los dos puntos en controversia, sin embargo, en el Auto 124/2011 de 4 de agosto, en la parte resolutiva no se pronuncio sobre el monto definitivo a pagarse por concepto de sueldos y en qué plazo.

Por otra parte, en la referida resolución motivo de revisión, si bien se calificó el monto a pagar en calidad de resarcimiento de daños y perjuicios, y como emergencia se determinó que: “…se ordena la retención de haberes y embargo de los bienes del recurrido a efecto de la reparación…”, empero no se precisó e individualizó qué sueldos y bienes se iban a retener y embargar destinado a cubrir la reparación, teniendo en cuenta que en cuanto a los sueldos y salarios solo procede la retención y embargo hasta el 20% y el saldo es inembargable criterio que se ha mantenido en la actual Constitución Política del Estado; asimismo, debió indicarse en forma precisa los bienes a embargarse y no lacónicamente y en forma errada “del recurrido”.

En consecuencia, el Juez de garantías no ha observado racionalmente lo sustentado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2.2 de este Auto Constitucional, omisión que debe ser subsanada.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 49 y 102.VI de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: ANULAR obrados hasta que la Jueza de garantías pronuncie nuevo Auto contemplando en su contenido todos los aspectos extrañados, sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

              DECANO

                    Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                  MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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