III.1.
III.1. De la previsión contenida en el art. 102.VI de la LTC, se desprende que la calificación de daños y perjuicios debe ser realizada por el juez o tribunal que conoció el recurso -ahora acción- de amparo constitucional, debiendo para ese fin, cuando no cuente con los elementos necesarios para su calificación inmediata, abrir un término incidental de ocho días para la acreditación de los daños y perjuicios.
- calificación de daños y perjuicios
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. TRÁMITE PROCESAL EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- III.1.
- sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión
- III.2. De la resolución pronunciada motivo de revisión
- ANULAR
