sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión
Por otro lado, a través del AC 025/2005-CDP de 12 de agosto, este Tribunal estableció que “…Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal.
- calificación de daños y perjuicios
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. TRÁMITE PROCESAL EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- III.1.
- sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión
- III.2. De la resolución pronunciada motivo de revisión
- ANULAR
