SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
III.3. Análisis del caso
La accionante refiere que en vista de la excepción de prescripción de la pena interpuesta por ella, dentro el proceso penal seguido en su contra por Augusto Mercado Morales, por el delito de giro de cheque en descubierto, la Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz pronunció la Resolución 25/2010 de 23 de abril, mediante la cual declaró probada la misma y que habiendo sido repuesto el mandamiento de condena en su contra fue privada de su libertad desde el 16 de junio de 2010, por lo que en reiteradas oportunidades solicitó se expida mandamiento de libertad a su favor.
Asimismo, del informe prestado por la autoridad demandada, se constató que habiendo sido interpuesto recurso de apelación contra la resolución de 23 de abril de 2010, la jueza de la causa procedió a remitir antecedentes al superior en grado, quien anulando obrados, dispone que la apelación interpuesta se conceda en el efecto devolutivo y en fotocopias legalizadas, advirtiendo de que por medio se encontraba la libertad de la condenada; quien en esas circunstancias ante la reiterada solicitud de mandamiento de libertad por parte de la ahora accionante, la Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz fue recusada, radicando el proceso ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado. En ese sentido conforme a lo anotado, es posible ingresar al análisis de fondo en aquellos actos u omisiones que demoran la libertad; pues, debe considerarse que las autoridades judiciales deben orientar su actividad por el principio de celeridad y probidad, más aún cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad física. Así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras).
Ahora bien, analizados los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que lo aseverado por la accionante es indudable, pues, sin embargo de la apelación dispuesta contra Resolución 25/2010 de 23 de abril, la autoridad demandada encontrándose bajo el control jurisdiccional del proceso no actuó con la celeridad exigida tratándose de un trámite y solicitud vinculada a la libertad, que obliga a los jueces a actuar inmediatamente, restableciendo, en su caso, el derecho a la libertad si el caso ameritaba, mediante resolución fundada y previamente a elevar el proceso en apelación tal cual aconteció en el caso, lo contrario significaría dejar en suspenso e incertidumbre a la accionante respecto a su legítima pretensión; por lo que, corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- 1)
- DENEGÓ
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto a la celeridad e
- III.3. Análisis del caso
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