Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
Fragmento 20
Así José Antonio Rodríguez, expresa al referirse al Juez de Instrucción de San Ignacio provincia Velasco, y su Resolución de rechazo del procedimiento abreviado: “Aplica a objeto de fundamentar su rechazo el art. 373 tercer parágrafo de la ley 1970 (…) norma que no es aplicable al presenten caso de autos” (sic), cuestionando de esta manera la aplicación de la ley.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le corresponde analizar la valoración de la prueba
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada;
- 1) La relevancia constitucional:
- 2) La no valoración de la prueba:
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º