SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
III.5. Análisis del caso concreto
Efectuadas las consideraciones legales y jurisprudenciales aplicables a la problemática planteada, corresponde realizar el análisis de las actuaciones de las autoridades recurridas a efectos de determinar si incurrieron en actos u omisiones ilegales respecto a los menores representados que ameriten la tutela solicitada.
Dentro de los datos procesales se tiene que, los accionantes solicitaron al Juez Primero de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, la cesación de la detención de sus hijos menores por estar detenidos más de los cuarenta y cinco días conforme la previsión del art. 233 del CNNA; sin embargo, dicho Juez sin resolver las solicitudes remitió el expediente en grado de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, radicado que fue el recurso en la Sala Civil Segunda, pidieron a ésta pronunciarse sobre la solicitud de cesación de detención; dicha instancia manifestó no tener competencia para resolverla, por cuanto sólo le correspondía conocer el recurso de apelación formulado.
De lo glosado en el fundamento jurídico III.4. de la presente Sentencia, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente.
Consecuentemente, el Juez codemandado era competente para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por los accionantes, por cuanto si bien el expediente se encontraba para ser remitido en grado de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, empero la autoridad judicial demandada en suplencia de quien dictó Sentencia dentro del proceso infraccional seguido contra los representados de los accionantes, por lo que el demandado no podía argüir pérdida de competencia pues -como se tiene ya señalado- tratándose de medidas cautelares la competencia no se pierde por la remisión del proceso en apelación o casación. En consecuencia, la autoridad judicial demandada debió fijar día y hora de audiencia para la consideración de la solicitud de cesación o no de la detención preventiva ordenada de acuerdo al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y no, como ocurrió en el presente caso, remitir el proceso en apelación sin haberse pronunciado con carácter previo respecto a antedichas solicitudes, incurriendo en actos ilegales e indebidos que lesionan el derecho a la libertad de los detenidos.
En lo concerniente al Vocal demandado, se advierte que evidentemente no le correspondía pronunciarse respecto a las solicitudes de cesación de la detención presentada por los ahora accionantes, por cuanto conforme la disposición 106 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), le corresponde conocer en grado de apelación o consulta, las sentencias y autos dictados en proceso penales y de sustancias controladas por los jueces de partido e instrucción en los casos expresamente señalados por ley.
- OO y VV
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Reserva y resguardo de la identidad de menores
- reemplazar el nombre de éste
- III.3. Menores infractores
- i) O
- III.4. Jurisprudencia aplicable al caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR