SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

1)

El Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el informe escrito cursante de fs. 18 a 19, señaló: 1) Su autoridad siguiendo la finalidad de la detención preventiva y el control jurisdiccional, previsto por los arts. 4 y 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), concordante con los arts. 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber recibido el Auto Interlocutorio 02/10 de 26 de febrero de 2010, con oficio 31/10 de 3 de marzo del mismo año, emitidos por el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y de garantías de Culpina, dispuso la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva del accionante, en la cárcel pública de “San Roque” por la presunta comisión del delito de violación; 2) A los efectos del art. 18 de la LEPS, ordenó que la Trabajadora Social del Juzgado, registre la detención con las formalidades de ley para evacuar el informe; 3) Dando curso a la solicitud escrita del detenido preventivamente, ahora accionante, el 8 de abril del referido año, se le nombró abogado de Defensa Pública, quien hizo conocer la imposibilidad para trasladarse al asiento judicial de Culpina para asumir defensa, pero que si podía ponerse en contacto con el defensor y también se ofició al representante del Ministerio Público del mismo asiento judicial para que comunique al Juzgado de Ejecución Penal, sobre el estado en el que se encuentra la investigación del caso, cumpliendo de esta forma con los arts. 43, 55, 237, 238, 428, 432, 439 del CPP; así como de los arts. 18 y 19 conexos de la LEPS, por lo que se cumplió con el control jurisdiccional del detenido preventivamente, desde el momento de la radicatoria del Auto Interlocutorio cautelar referido; 4) La problemática planteada por el accionante, prevista por el art. 125 de la CPE, no se refiere en absoluto a la competencia del Juez de Ejecución Penal, sino al Juez de Instrucción de Culpina, refiriéndose a que las pruebas no arrojaron los suficientes elementos de convicción, “sin embargo, dirige la acción de libertad en contra de mi autoridad (…) sin poder establecer en sentido estricto (…) que el Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, haya detenido ilegalmente” (sic) al accionante; y, 5) El petitorio del accionante es un verdadero “embrollo”, no obstante de que en la parte de su petitorio se refiere a la disposición del art. 125 de la CPE y pide se deje sin efecto la persecución indebida, así como se restituya su derecho a libertad, protestando iniciar las acciones legales por las ingentes calumnias y por el otrosí segundo expresa “…la autoridad demandada en virtud del art. 25 de la NCPE y es el Juez de Ejecución Penal 1 de la Capital” (sic); siendo que el art. 25 de la CPE, se refiere a la inviolabilidad del domicilio, incoherencias como estas se encuentran en todo el texto de su memorial.