SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1291/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1291/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

procedente”

A través de la Resolución 18 de 21 de agosto de 2009, cursante de fs. 172 a 175 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró “procedente” la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de vista de 15 de enero de 2009 y Auto complementario 24 de 4 de marzo del mismo año, ordenando a la Sala Civil Primera de esa Corte Superior dicte nueva resolución apegado estrictamente a las normas que se señalaron en el recurso, no establecieron costas, multas ni responsabilidad civil ni penal, en base a los siguientes fundamentos: a) Al dictarse el Auto de vista de 15 de enero de 2009, en el segundo considerando, resuelven la alzada conforme la normativa expresada en el art. 236 del CPC; sin embargo señalaron que existen contradicciones claras en cuanto a lo que significa el reconocimiento expreso de una obligación a través de una letra de cambio que constituye un título idóneo y autónomo del reconocimiento de esa obligación; b) No consideraron de manera  coherente, explícita y apegada a la ley las disposiciones establecidas por los arts. 507, 508 y 509 del Código de Comercio (Ccom). y 486, 487 y 491 del CPC; y, c) No llegan a determinar de manera expresa lo demostrado en el proceso ejecutivo y, el Auto de 15 de enero de 2009, carece de motivación y fundamentación, siendo contradictoria en cuanto a sus fundamentos.

En el caso en concreto, no señalaron con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición y en los que identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas al momento de realizar la interpretación y consiguiente aplicación de las normas legales, como las citadas precedentemente en el primero parágrafo de las conclusiones arribadas y las señaladas expresamente por los arts. 486, 487 y 491 del CPC; limitándose a efectuar afirmaciones contradictorias y carentes de sustento fáctico y doctrinal; en consecuencia, por lo señalado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando una correcta aplicación a esta acción tutelar, pero utilizando terminología inadecuada.