SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
1)
Dino Laime Soto, Fiscal de Materia de la provincia Omiste del departamento de Potosí, en el informe escrito cursante de fs. 7 a 8, señalo: 1) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se evidenció que el 8 de marzo de 2010, Jorge Fernando Acho Chungara, presentó denuncia por el delito de robo de especies en contra del accionante, sin ninguna calificación jurídica de los hechos, por lo que el Ministerio Público inició las investigaciones preliminares; sin embargo, del estudio de la relación fáctica conforme a derecho realizó una calificación provisional como delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332. 2 ambos del Código Penal (CP), atribución que esta conferida por el art. 302. 3 del CPP, siendo el fiscal, conforme refiere la jurisprudencia constitucional, el único que tiene atribución a realizar la calificación provisional de los hechos, subsumiéndole a un tipo penal, calificación que puede ser modificada conforme a los hechos, dado que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos; es por esta atribución, que si bien en un primer momento se dio el correspondiente inicio de investigación por la presunta comisión de delito de robo, conforme reza los antecedentes del proceso, se tiene que los hechos reunieron hasta ese momento todos los elementos de robo agravado; pues se determinó la violencia en las cosas, elemento constitutivo del delito de robo; y, la participación de dos o más personas en la ejecución del mismo; por lo que, la convierte en delito de robo agravado y se procedió a emitir el mandamiento de aprehensión por este delito, además concurrieron los otros requisitos establecidos en el art. 226 del CPP; 2) Con referencia a que el accionante fue ilegalmente detenido desde las 11:25 de 27 de marzo de 2010, es falso, porque si bien es cierto que en cumplimiento de un mandamiento de allanamiento se ingresó a su domicilio, de acuerdo al informe del investigador asignado al caso, “se le invitó a dependencias de la FELCC”, a objeto de prestar su entrevista informativa para que explique concretamente cómo obtuvo la funda que se encontró en su domicilio, asimismo los investigadores, realizaron un análisis comparativo de la funda encontrada con la fotostática de la pistola robada que pertenecía a Jorge Fernando Acho Chungara, para posteriormente con esos antecedentes a las 14:00 ser arrestado, aspecto completamente legal conforme determina el art. 293 del CPP; 3) En el presente caso, con el informe presentado en la fiscalía a horas 19:00, el suscrito fiscal de materia, haciendo el análisis de los antecedentes informados por los investigadores asignados al caso, se evidenció que concurren todos los presupuestos que establece el art. 226 del CPP, es decir que existían los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado era con probabilidad autor o participe de delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a los dos años y existiendo el riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad y hasta que se elabore el requerimiento debidamente fundamentado, de manera verbal se dispuso la aprehensión del imputado, quien fue notificado a horas 19:30 y de la misma forma se le notifico previamente por el delito de robo agravado antes de procederse a la recepción de su declaración informativa, cumplidas estas diligencias se realizo y se presento la imputación formal, solicitando la aplicación de la medida cautelar de carácter personal como la detención preventiva en contra del accionante, por la existencia de los requisitos de los arts. 302, 233, 234 y 235 de la “norma sustantiva penal”, todo con la finalidad de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación penal; y, 4) Por todos los antecedentes, la aprehensión del imputado hoy accionante, fue dispuesta conforme al art. 226 del CPP, los mismos que fueron valorados por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- III.3. Sobre la interpretación de los supuestos de “flagrancia”
- 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional;
- no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- APROBAR