SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

a)

El accionante mediante su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, en audiencia señaló: a) El Fiscal tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por Jorge Fernando Acho Chungara, por el delito de robo el 8 de marzo de 2010, contra presuntos autores y recién el 27 del mismo mes y año, se efectuó el allanamiento y aprehensión del accionante, por el transcurso del tiempo se aprecia que desaparece cualquier elemento de flagrancia; siendo que fue aprehendido después de veinte días, así lo señalan las SSCC 1493/2002-R, 1508/2003-R y 0191/2004-R que han establecido y definido en qué casos el fiscal puede ordenar una detención, aprehensión o arresto y es cuando el imputado no haya asistido siendo notificado o citado, sin justificación alguna la detención que debe ser debidamente fundamentada, en el momento del hecho; y, b) El fiscal tiene dos posibilidades para aprehender: 1) Cuando se lo cita a una persona y esta no comparece de acuerdo al art. 224 del CPP; y, 2) De acuerdo al art. 226 del CPP cuando existen suficientes indicios de autoría y el delito sea de acción pública que merezca pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, en el presente caso el requerimiento fundamentado del fiscal -requerimiento de dirección funcional- no reúne los requisitos, porque la denuncia es por el delito de robo con pena de uno a cinco años; por lo que, no corresponde aprehensión alguna.

Por su parte la autoridad codemandada Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí en audiencia señalo: a) En la audiencia de medidas cautelares el abogado del accionante presentó incidente sobre el particular, el cual cedió el trámite de ley correspondiente y se determino que no concurrían los elementos del incidente, dicho auto de medidas cautelares fue apelado y mediante Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito, declarando improcedente el recurso, confirmando la resolución impugnada, es decir que se consideró esta denuncia del incidente planteado; y, b) Respecto de la flagrancia el Código de Procedimiento Penal, trata de la unidad de acción que determina el espacio de tiempo el cual ha dejado de tener vigencia la flagrancia que está sentada en diferentes Sentencias Constitucionales; se establecía un tiempo determinado y pasado ese tiempo si se consideraba que la flagrancia había dejado de tener valor; “el Nuevo Código de Procedimiento Penal (NCPP)”, la flagrancia no tiene un espacio de tiempo de duración determinado que habla de la inmunidad de acción. “Ahora bien, lo que el accionante estaría pretendiendo es que el suscrito operador de justicia o su autoridad revise actos que fueron revisados en otras instancias porque ya no tiene otro recurso, por lo que en el cuaderno cautelar está debidamente fundamentado” (sic). El accionante está detenido desde el 29 de marzo de 2010, día en el que se celebro la audiencia de medidas cautelares.

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “seguridad Jurídica”, así mismo la garantía del debido proceso, toda vez que: a) El Fiscal de materia ante la denuncia por el delito de robo que fue presentado el 8 de marzo de 2010, procedió con el allanamiento y aprehensión ilegal, después de los veinte días de haber transcurrido el hecho, sin considerar que por el transcurso del tiempo desaparece cualquier elemento de flagrancia; b) En la audiencia de medidas cautelares, pese haber denunciado sobre la aprehensión ilegal y arbitraria;  en vez,  de corregir o anular los actos ilegales, el Juez Cautelar convalido y refrendo dicha ilegalidad cometida por el Fiscal de materia. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

Bajo ese mismo entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010 de 23 de agosto señaló que: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' “ (las negrillas fueron añadidas).

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, así como la garantía al debido proceso toda vez que: a) El Fiscal de materia ante la denuncia por el delito de robo que fue presentado el 8 de marzo de 2010, procedió con el allanamiento y aprehensión ilegal, después de los veinte días de haber transcurrido el hecho, sin considerar que por el transcurso del tiempo desaparece cualquier elemento de flagrancia; y, b) En la audiencia de medidas cautelares, pese haber denunciado sobre la aprehensión ilegal, en vez de corregir o anular los actos ilegales el Juez cautelar convalido y refrendo dicha ilegalidad. 

Ahora bien de acuerdo a la línea jurisprudencial de la presente resolución, aplicable el caso analizado; teniendo en cuenta que el 8 de marzo de 2010, Jorge Fernando Acho Chungara, como víctima de un hecho criminoso sentó denuncia por el delito de robo de especies sin hacer ninguna calificación; por lo que, el Fiscal dio inició a las investigaciones preliminares y posteriormente realizo una calificación provisional como el delito de robo agravado tipificado y sancionado por el art. 331 del CP, siendo así que la imputación no se realizó por robo simple, sino por robo agravado, por lo que el accionante fue detenido. En consecuencia y de acuerdo a obrados, se evidenció que el 26 de marzo de 2010, el Juez de Instrucción Segundo Mixto y cautelar de Villazón, ordenó a los efectivos de la FELCC bajo la dirección del fiscal de materia, Dino Laime Soto, proceder a allanar el inmueble presumiblemente del actor del delito y colectar los objetos presuntamente robados y otros elementos que sirva de indicio para llegar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos. Mandamiento que de acuerdo al informe del Fiscal asistente, fue entregado al accionante a horas 11:25 del mismo día, mes y año, señalando además que se negó a firmar el mismo en presencia de testigo y por  formulario 008 caso 03/10 División Propiedades de 27 de marzo de 2010, el Fiscal de materia hoy demandado, ordenó citar al accionante, para que comparezca a horas 19:30 ante las dependencias de la Fiscalía de Villazón, para prestar su declaración informativa. Con el informe presentado por los investigadores asignados al caso y al evidenciarse la concurrencia de los presupuestos que establece el art. 226 del CPP, el Fiscal dispuso la aprehensión del imputado, quien fue notificado a horas 19:30 del 27 de marzo, con el mandamiento de aprehensión; cumplidas estas diligencias, se procedió con la imputación formal, ante el Juez competente, quien después de valorar los hechos fácticos y haber considerado en la audiencia de medidas cautelares el incidente planteado por el accionante sobre su ilegal aprehensión, y cumpliendo con el trámite de ley correspondiente, se determino que no concurrían los elementos del incidente. Dicho Auto de medidas cautelares fue apelado y mediante Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de Potosí, fue declarado improcedente, confirmando la resolución impugnada; es decir, que se consideró esta denuncia del incidente planteado, demostrándose que el accionante no se encontraba en estado absoluto de indefensión o restricción de libertad, dado que se encuentra detenido desde el 29 de marzo de 2010, día en la que se celebro la audiencia de medidas cautelares.