SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.3. Sobre la interpretación de los supuestos de “flagrancia”

El art. 23. III de la CPE, determina que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el mismo artículo 23. IV de la CPE, que señala que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante la autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas. 

Ahora bien, por la problemática planteada sobre la presunta errónea aplicación e interpretación en la que habrían incurrido las autoridades demandadas, resulta necesario recordar los lineamientos asumidos en la jurisprudencias constitucional sobre la interpretación de los supuestos de flagrancia, al efecto cabe señalar que la SC 1855/2004-R de 30 de noviembre, entre otras, estableció lo siguiente: “En desarrollo de esa norma constitucional, los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP. Conforme a esas normas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona. Entendimiento asumido por la SC 957/2004-R, de 17 de junio.