SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2010, cursante de fs. 3 a 4 vta., refiere que de acuerdo al expediente de control jurisdiccional, el cuaderno de investigación y de la prueba que adjunta en la presente acción de libertad, se evidencia que el 8 de marzo del citado año, Jorge Fernando Acho Chungara, presentó denuncia por el delito de robo, a cuya consecuencia el “27 de enero” del mencionado año, mediante mandamiento de allanamiento el fiscal y personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), ingresaron a su domicilio a horas 11:25, donde se encontró un presunto objeto sustraído -funda de revolver- por lo que el fiscal ordenó su aprehensión; Pese a que la denuncia se realizó el 8 de marzo de 2010 y el allanamiento el 27 del mismo mes y año olvidando la desaparición de toda posible flagrancia.
Arguye, que tratándose de supuestos delitos no “flagrantes” primero se tenía que citar y luego ordenar su aprehensión, habiendo sido detenido por funcionarios de la FELCC, en presencia del fiscal demandado, sin que exista mandamiento ni orden expedida por autoridad competente, pues al haberse calificado de ladrón, se deduce que pre-existía una denuncia o sindicación por el delito de robo, circunstancia por la que el Fiscal como director de las investigaciones, debió cumplir con las formalidades legales, citándolo previamente y personalmente mediante comparendo y no proceder directamente a su detención, así lo determinaron las SSCC 1164/2003-R y 939/2003-R. Asimismo, señala que después de su detención fue trasladado a las celdas policiales y a horas 19:30, del 27 de marzo de 2010 recién fue notificado con la resolución que fue emitida por el fiscal. Infringiendo de esta forma el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere también, que el 28 de marzo de 2010, el fiscal presento la imputación ante el juez hoy también demandado y pese haber planteado en la audiencia de medidas cautelares la denuncia sobre la aprehensión ilegal y arbitraria, éste convalido y refrendo ese acto ilegal cometido por el fiscal; obviando así el art. 54.1 del CPP, que tiene incidencia en la convalidación de la infracción a los arts. 169.3, 224 y 226 del CPP y art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- III.3. Sobre la interpretación de los supuestos de “flagrancia”
- 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional;
- no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- APROBAR