SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
“improcedente”
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 15 de agosto de 2010, cursante de fs. 13 a 14 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de las pruebas presentadas en audiencia, del “cuaderno” procesal y de medidas cautelares, el 29 de marzo de 2010, el accionante fue detenido preventivamente por los siguientes motivos; que se descarta toda actuación ilegal y previa por el fiscal en su aprehensión, porque al no tener trabajo acreditado, familia y domicilio establecido, se dispuso su detención de conformidad a los arts. 233.1, 232, 234 y 235 del CPP; habiendo sido apelada la resolución del Juez cautelar merecido una confirmación de la resolución apelada mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2010, por lo cual, evidentemente el Tribunal superior ha aclarado la improcedencia; ii) Debe tomarse en cuenta en esta sentencia dos aspectos que deben ser delimitados con precisión: a) La actitud que hubiera desplegado el Fiscal desde la primera actuación de la denuncia; refiere el accionante por intermedio de su abogado que en la etapa preparatoria fue aprehendido sin contar con un mandamiento pertinente, sin embargo, se advierte en el cuaderno procesal un requerimiento de aprehensión, es decir, se trata de un acto anterior y precedente a la detención preventiva, se toma en cuenta por el presente juzgador que otras omisiones, constituyen en lo máximo infracciones a un debido proceso, empero que el mismo no ha sido la causa de la detención pues el accionante tenia abierto otro recurso como es el de amparo constitucional siendo la causa de la detención preventiva por otros motivos; es decir que cualquier otra omisión se acomoda a lo establecido en la SC 0657/2005-R la cual sostiene que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales, en el presente caso se han agotado los recursos necesarios, pero sin embargo el accionante podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del “recurso de amparo constitucional” que protegerá el debido proceso; y, b) La actitud del Fiscal ha sido correcta, toda vez que existe requerimiento de aprehensión, “por ende también el Juez de Instrucción, que inclusive por ello ha sido confirmada su resolución ante órganos superiores” (sic), por lo que el Tribunal de garantías advierte que solamente podría conocerse en acción de libertad, si hubieran nuevos hechos que podrían modificar la situación del detenido y que los mismos no hubiesen sido atendidos por el Juez Cautelar; iii) Que el accionante no ha demostrado en consecuencia haber estado indebidamente detenido; es decir, que la detención posiblemente ilegal en que hubiese incurrido el fiscal o la aprehensión en ese momento, no es la causa de la actual detención en la que se encuentra el accionante. Las causas como se tiene establecido fue por no tener familia establecida, no haber acreditado trabajo y en forma reiterativa se tiene que otros actos indebidos; y, iv) “Que deberían haber sido recurridos en su momento por los recursos de ley por tratarse de una solicitud primaria que protege el derecho a la libertad, que debe ser reparada en forma inmediata” (sic).
Por lo anotado, la situación analizada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente”, aunque la terminología correcta era denegar, ha evaluado adecuadamente los antecedentes procesales y aplicado correctamente las normas que regulan esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- III.3. Sobre la interpretación de los supuestos de “flagrancia”
- 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional;
- no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- APROBAR