SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1322/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1322/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1322/2011-R

Sucre, 26 de septiembre de 2011

Expediente:               2009-20438-41-AAC

Distrito:                      Oruro

Magistrada Relatora:       Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Raúl Ernesto Ortega Torrez, Carlos Choquecallata Beltran, Cesar Flores Achocallo, Oscar Josué Saavedra Achacollo, Fidel Flores Cerrogrande, Franklin Crispín Soliz, Juan Carlos Flores Ururi, Misael Félix Villanueva Andrade, Francisco Mendoza Cerrogrande, José Luís Escobar Montalvo, Vidal Ticona Achacollo, Sabino Alegre Martínez, Nino Rodríguez Reyes, Juan Eleuterio Cruz Choque, Juan Carlos Cruz Riva, Pedro Beltrán Cama, Ariel Nelson Ardaya Terrazas, Cristian Jorge Chambi Santa Cruz, Jhonny Barrios Jara, Jaime Choque Ramírez, Vladimir Vidal Pardo, Serapio Josefat Colque Huallpa, Mario Toco Guarayo, Juan Carlos Achaya Romero, Ricardo Yuyari Pizarro, Olker Epifanio Borquez Oliden, Alex Sandi Mamani, Miguel Tito Bohorquez Tovar, Limbert Chacolla Villca, Justiniano Díaz Camacho, Rosso Rojas Barriga, Jaime Choquecallata Mitma, Juan Crispín Choquecallata, Javier Paco Condori, Wilder Chacolla Villca, Humberto Fabrica Apaza, Martin Villca Huasco, Antonio Cruz Jauregui, Santos Quispe Mamani, Alexander Cornejo Quispe, Néstor Sangredi Chura, Sergio Cáceres Cadena, José Luís Huarachi Morochi, Ciprian Cáceres Cadena, Freddy Chacolla Ancasi, Patricio Cáceres Cadena, Paulino Colque Villca, Pedro Gutiérrez Taquichiri, Basilio Choquecallata Acarapi, Santo Ticona Morochi, Jimmy Salamanca Chavez, Edwin Toco Ticona,  Marcos Perez Peca, Jhonny Paco Condori, Santos Choquecallata Yucra, Jhonny Escobar Arce, Andrés Peredo Choque, Raúl Gregorio Almanza Angulo, Zenón Alegre Espinoza, Edgar Villca Núñez, Víctor Choquecallata Quispe, Edwin Rosmar Ticona Luna, Crispín Martínez Quispe, Gary Richard Ponce Villarroel, David Choque Villca, Rubén Alex Yave Rollano, José Luís del Carpio Bustamente, Josué Crispín Choquecallata, Edwin Morales Mendosa, Luís Emilio Roque Toco, Reynaldo Gonzales Choquecallata, Edwin Núñez Aspetty, Daniel Pérez Centellas, René Contreras Mamani, Edgar Roque Choquecallata, Adolfo Cesar Gutierrez Yucra, Obidio Gutierrez Aguayo, Diego Armando Mamani Canaviri, Rubén Heberto Mamani Arias, Sozimo Roque Achacollo, Ronald Ponce Vargas, Juan Edgar Choque Gabriel, Cesar Elio Condori Paco, Richard Alex Quispe Pari, Apolonio Vale Ramírez, Jhonny Mamani Ancasi, Wilfredo Ventura Villca, Ariel Constantino Soliz Coca, Boris Bellanos Grimaldis, José Luís Montecinos Quinteros, Edwin Ticona Aguayo, Francisco Choquecallata Mamani, Rude Rubén Choquecallata Mamani, Marco Antonio Huanca Gonzales, Elvis Rubén Mollo Calle, Fernando Martínez Flores, Walter Torrez Gonzales, Fernando Uraquina Chuca, Sixto Fidel Choquecallata Choque, Eddy Macias Crispín, Mateo Jonás Daza Ricaldi, Milton Mamani Choquecallata, Ramiro Raúl Velasquez Delgado, Ricardo Marcos Rivera Colque, Juan Belmonte Soto, Zenón Flores Condori, Ismael Mamani Choquecallata, Robin Manzaneda Galvan, Roberto Veizaga Ledezma, Freddy Poblety Quintana, Juvenal Mamani Ancasi, Román Manzano Terán. Henrry Nelson Jaracalla Medina, Ronald Reynaldo Choque Lázaro, Pablo Quispe Choquecallata, Edwin Choque Arce, Juan Villca Ticona, Omar Nelzon Achacollo Gutiérrez, Macario Armin Mamani Condori, Porfirio Huarachi Capurata, Isrrael Rene Soto Poma, Oswaldo Calle Crispín, Jhonny Gilberth Cáceres Montaño, Eudes Abaad Marín Huanca, Cristóbal Arce Bazualdo, Juan Carlos Chávez Montan, Mario Argollo Mamani, Elvis Yucra Checo, Demetrio Viza Mamani, Iván Walter Plaza Fernández, Elías Mitma Choquecallata, Félix Vale Morales, Winder Cartagena Condori, Iván Grover Colque Vizarro, Mario Yucra Quispe, Adalid Ramírez Galvan, Adalberto Aguilar Chino, Jaime Poma Guarayo, Walter Guillermo García, Justo Ambrocio Condori, Wilfredo Ramos Carrillo, Fautiano Toco Hurtado, Francisco Toco Hurtado, Luís Edson Guzman Flores, Mauro Parrado Medina, Jacinto Jesús Kama Hinojosa, Edson Rivelino Condori Maigua, Cristian Choque Mollo, Héctor Ticona Catiña, Ronald Froilan Choque Morochi, Rodolfo Contreras Condori, Alex Fernando Rojas Azuga, Alberto Grover Pardo Berrios, René Durán Pardo, Juan Américo Soto Terrazas, José Alfredo Martínez Pereira, Gregorio Ávila Gonzales, Fernando Vicente Paco, Richard Jhonny Ávila Ríos, Jhonny Huanca Quina, Gitona Ventura Martínez, Fernando Quiroz Roque, Raúl Morales Espinoza, Gustavo Orlando Ticona Minaya, Ciprian Mamani Rivera, Luis Alberto Nina Ayala, Hugo Gómez Antezana, Tomas Guevara Aranda, Hugo Paredes Lizarazu, Rildo Hinojosa Núñez, Walter Cama Mamani, Misael Mamani Choquellata, Edgar Guarachi, Julián Macías Gutiérrez, Andrés Untoja Villca, Richard Yucra Morochi, Zenon Pardo Ayala, Cesaria Choque de Rodriguez, Francisca Contreras Yucra, Alicia Zeballos Calizaya Vda. de Coca, Luís Grandon Choque, Julio Poma Cayetano, María Cama Ancasi, Inés Torrez Arce, Francisca Roque Choquecallata, Beatriz Huayllani Bustamante, Francisco Guzmán Saravia, Martha Chambi Choque Vda. de Villarroel, Zenobia Condori Ayra Vda. de Huanca, Ana María Arapa Antezana Vda. de Espinoza, Enrique Medina Condori, Juan Chávez Gutiérrez, Sebastián Aguilar Miranda contra Hugo Miranda Rendón, Presidente Ejecutivo a.i. de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)-La Paz, Florencio Choque Lapaca, Gerente Regional de Oruro de la COMIBOL y, Roberto Montaño Araoz Gerente de la Empresa Minera Huanuni.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 14 de abril de 2009, cursante de fs. 2 a 15, y posterior ampliación de 19 de agosto del mismo año de fs.217 a 221, los accionantes alegan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 27 de enero de 2007, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni, hizo conocer al Presidente de la COMIBOL, un pliego de peticiones resuelto en asamblea general del Sindicato que contemplaba nueve puntos. El 5 de febrero de 2007, la COMIBOL mediante nota "DIJO 0235/2007", respondió negativamente al pliego de peticiones, razón por la cual solicitaron la intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro para una junta de conciliación que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2007, la misma que se suspendió por no llegar a un criterio de solución, disponiéndose se remita ante un tribunal arbitral.

Una vez compuesto el Tribunal Arbitral en la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, el Sindicato Mixto de Trabajadores de Huanuni, ofreció en calidad de prueba "literal", documentación consistente en la intervención judicial de la empresa "Allied Deals PLC o RBG Huanuni" S.A., publicaciones de prensa, escala de sueldos, convenios sobre bonos de producción y otros. La demanda radicó en que se pagaron a 820 trabajadores regulares, montos establecidos en planillas desde el año 2000 hasta octubre de 2007, sin tomar en cuenta a los 220 trabajadores eventuales, 18 viudas y retirados, que tienen el mismo tiempo de trabajo y servicio dentro de la referida empresa. Con el esfuerzo de todos los trabajadores tanto regulares como eventuales, se aportó para un colchón económico por la baja del mineral desde la gestión 2000, a octubre de 2007; en consecuencia, la COMIBOL, no debe apropiarse de esos aportes que permitieron -en su oportunidad- llevar adelante a la empresa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes arguyen como vulnerados sus "derechos constitucionales enmarcados en la Constitución Política del Estado en sus art. 9 INC. 5, ART 2 de D.R. de la LGT" (sic).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes, plantean acción de amparo constitucional, pidiendo "se DECLARE PROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con expresa imposición de costas procesales" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 2 de junio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 284, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron su acción.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Por informe verbal presentado en audiencia, el abogado apoderado del demandado Hugo Miranda Rendón, mencionó que: i) El recurso planteado, es totalmente extemporáneo por cuanto no se planteó dentro de los seis meses, computables a partir de la vulneración alegada; es decir, desde los hechos ocurridos el 2007 y más propiamente desde la notificación con el Laudo Arbitral 001/2007 de 9 de marzo, donde en el punto séptimo, se reconoce la distribución de aportes a 820 trabajadores regulares, el mismo que fue homologado por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social mediante Auto 009/2007 de 3 de abril; ii) Los accionantes, el 18 de febrero de 2009, se apersonaron ante el Juez que efectuó la homologación, solicitando la inclusión de los 245 trabajadores, recibiendo en respuesta que: "No siendo los impetrantes, parte en el fenecido proceso de Ejecución del Laudo Arbitral, acudan los mismos a la vía llamada por ley" (sic); y, iii) Los accionantes no demostraron la existencia del dinero que reclaman y, en su momento no se adhirieron a la solicitud de los otros trabajadores regulares, ni acudieron a la instancia llamada por ley que era el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social.

1.2.3. Resolución

Mediante Resolución 123/2009 de 2 de septiembre, cursante de fs. 285 a 287, el Juez de Partido Mixto, Ordinario y de Sentencia, Niño, Niña y Adolescente del Trabajo y Seguridad Social de Caracollo del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes debieron ventilar los beneficios laborales ante el juez competente; b) Los reclamos sobre beneficios de pago fueron efectuados el 27 de enero de 2007, el Laudo Arbitral fue emitido el 9 de marzo y la homologación del 3 de abril del mismo año; c) Los ex trabajadores eventuales -ahora accionantes- se apersonaron al Juez Segundo del Trabajo, quien les respondió que debían recurrir a la vía llamada por ley; a tal efecto, se establece que los accionantes no agotaron la vía que corresponde a las acciones pertinentes; y, d) Los "recursos" deben interponerse en un plazo de seis meses, desde el momento del agravio a sus derechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  A fs. 110, corre la nota MM-2252-DS-1276/08 de 10 de julio de 2008, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, por la cual pone en conocimiento a la Jefa del Gabinete de "S.E. Presidencia de la República", el informe elaborado por Presidencia de la COMIBOL a los interesados (accionantes), haciéndoles conocer que su solicitud deberá ser dirigida al Juzgado Segundo de Partido del Trabajo.

II.2.  Mediante nota MM-2218/DS-1254/DJ-417/2008 de 8 de julio, el Ministro de Minería y Metalurgia, responde al memorial de 2 de junio de 2008 presentado por los representantes de los ex trabajadores retirados y viudas de la empresa minera RBG Huanuni S.A Intervención, con relación a la solicitud de remisión de la planilla de todo el personal eventual dentro del conflicto manifestando que no fueron tomados en cuenta sobre el dinero de las utilidades que se encontrarían en la COMIBOL y se adjunta carta DIJU-1801/08 de 1 de julio de 2008 emitida por la COMIBOL (fs. 121).

II.3.  Por nota DIJU-1801/08 de 1 de julio de 2008, el Presidente Ejecutivo de la COMIBOL con relación al problema de los ex trabajadores de la empresa RBG Huanuni, responde al Ministro de Minería y Metalurgia, que: "todo reclamo referente a este tema deberá ser realizado por la vía legal que corresponda, en este caso deberá ser dirigida al Juzgado de Partido 2º del Trabajo a través del Sindicato de la Empresa Minera Huanuni" (sic) (fs. 122 a 123).

II.4.  Los representantes de los ex trabajadores, viudas y eventuales de la empresa minera RBG Huanuni S.A Intervención, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2009 (fs. 265 a 266 vta.), se apersonaron al Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, solicitando la inclusión para la cancelación a los 245 trabajadores que faltan, ascendiendo a un monto de $us230 215.-(doscientos treinta mil doscientos quince dólares estadounidenses), de conformidad a las planillas y lo ofrecido por la empresa minera Huanuni COMIBOL, que cursa dentro la demanda. El 19 de ese mismo mes y año, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, emitió providencia al memorial supra mencionado (fs. 267), indicando: "EN LO PRINCIPAL Y OTROSIES: No siendo los impetrantes, parte en el fenecido proceso de Ejecución del Laudo Arbitral, acudan los mismos a la vía llamada por ley" (sic).

II.5.  A fs. 268, consta el memorial de 28 de marzo de 2007, por el cual el Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni, se apersona ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, solicitando reconocimiento de ejecución forzosa del Laudo Arbitral 001/2007. El Juez -antes aludido-, por Auto 009/2007 de 3 de abril, homologó el laudo arbitral dejando firme y consolidado lo establecido entre la COMIBOL y la dirigencia sindical del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni (fs. 270).

II.6.  De fs. 271 a 274, consta el Laudo Arbitral 001/2007 de 9 de marzo, emitido por el Tribunal Arbitral conformado en la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo y los reconocidos en la Ley General del Trabajo; por cuanto, en un proceso arbitral, no los tomaron en cuenta para la devolución de aportes como empleados eventuales, soslayando el hecho que, el esfuerzo de todos los trabajadores tanto regulares como eventuales, aportaron para el colchón económico por la baja del mineral desde la gestión 2000, a octubre de 2007. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1. La inmediatez en la acción de amparo

El art. 129 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez es requisito sine qua non de procedencia de la acción tutelar; así la reciente jurisprudencia sentada en la SC 0365/2010-R de 22 de junio, señala que: "…el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela de amparo, supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente y actual, por lo cual quien acude al amparo constitucional, debe hacer uso del mismo en forma oportuna; por tanto, el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo sin activar el recurso que le franquea la Ley, pues la inmediatez, es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales."

III.2. Análisis de la problemática planteada

De la atenta revisión de los antecedentes que constan en el expediente, el acto lesivo donde los 245 trabajadores eventuales -ahora accionantes- no fueron tomados en cuenta, es el Laudo Arbitral 001/2007, emitido por el Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Oruro que, en el punto séptimo, reconoce la distribución de aportes a 820 trabajadores regulares y no así a los 245 eventuales; dicho Laudo, fue homologado por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto 009/2007. También, se logra advertir que, los accionantes en conocimiento de la homologación del Laudo Arbitral arriba aludido, solicitaron al Ministerio de Minería y Metalurgia e inclusive al propio Presidente del Estado Plurinacional, la intervención para que les atienda su demanda de inclusión en las planillas de pago (ver notas de fs.110 a 123). Precisamente en la nota CITE: DIJU-1801/08, el Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, en respuesta  al Ministro de Minería sobre lo solicitado por los representantes de los ex trabajadores retirados y viudas de la ex empresa minera R.B.G Huanuni (accionantes); concluye que, dicho reclamo, es decir, la incorporación de los eventuales para que se les pague conforme al Laudo Arbitral, "deberá ser realizado por la vía legal que corresponde" (sic), razón por la cual, el 18 de febrero de 2009, los accionantes se apersonan ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, quién en lo principal mediante providencia de 19 de febrero de ese mismo año, respondió que: al no ser los impetrantes -accionantes- parte en el fenecido proceso de ejecución del Laudo Arbitral, estos acudan a la vía llamada por ley.

Lo establecido nos permite concluir que: 1) Los accionantes en ningún momento se adhirieron a la solicitud de los otros trabajadores regulares; 2) El actuado considerado como acto lesivo y que vulneró supuestamente sus derechos, al excluirlos de la participación del dinero depositado en el Banco Nacional de Bolivia, es el Laudo Arbitral 001/2007, dictado por el Tribunal Arbitral y no por los demandados ni por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social; 3) La autoridad jurisdiccional, simplemente participó en el reconocimiento de ejecución forzosa del Laudo Arbitral 001/2007; es decir, en ese Tribunal, no se sustanció proceso laboral alguno, menos el arbitral; toda vez que, se mencionó supra, éste se ventilo en la Jefatura Departamental del Trabajo; 4) En conocimiento del Laudo Arbitral, los accionantes lejos de acudir a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos en proceso laboral, acudieron ante el Ministerio de Minería y Metalurgia, quienes mediante respuesta MM-2218/DS-1254/DJ-417/2008 de 8 de julio de 2008, dirigida al representante de los ex trabajadores retirados y viudas de la empresa minera RBG Huanuni S.A Intervención, remitieron el CITE: DIJU-1801/08 de 1 de julio de 2008; en el que, la COMIBOL refiere que, todo reclamo referente al tema debe ser realizado por la vía legal que corresponda. En este caso, la vía idónea es la establecida en la Ley General del Trabajo; toda vez que, la relación laboral de los trabajadores eventuales y la distribución de "sus aportes" debieron ser resueltas ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, por ser una de sus competencias conocer y decidir acciones colectivas por derechos y beneficios sociales reclamados como emergencia de la aplicación de laudos arbitrales (art. 152.2 de la Ley del Organización Judicial abrogada); y, 5) Los accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional el 14 de abril de 2009 (fs. 15); en consecuencia, se establece que esta acción fue interpuesta fuera del plazo establecido por ley, por cuanto, aún tomando en cuenta como fecha de computo, la respuesta efectuada por el Ministerio de Minería y Metalurgia de fecha 8 de julio de 2008, los agraviados además de no haber agotado los medios o recursos oportunamente para hacer valer sus derechos, han activado la presente acción extemporáneamente. 

Por todo lo mencionado, no es posible ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión de derechos, debido a la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo aplicable el principio de inmediatez que caracteriza esta acción.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha evaluado de manera correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 123/2009 de 2 de septiembre, cursante de fs. 285 a 287, dictada por el Juez de Partido Mixto Ordinario y de Sentencia, Niño, Niña y Adolescente del Trabajo y Seguridad Social de Caracollo del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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