SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2009 de 26 de agosto, cursante de fs. 173 vta. a 178, denegó la tutela; con los siguientes fundamentos: i) El art. 127 de la LM, determina que las normas referidas al Plan de Ordenamiento Territorial reguladas a través de normas y reglamentos, son de orden público, en ese marco el Reglamento de Construcciones otorga competencia a la Oficina Técnica del Plan Regulador para determinar la demolición de obras que no cumplan los requisitos establecidos, cuando se verifique que la obra se haya realizado sin la debida licencia y se encuentre fuera de la línea municipal, no siendo dicha normativa contradictoria a la Ley Municipalidades, sino más bien complementaria; ii) El “recurrente” no siguió ningún trámite que justifique el incremento de la superficie de terreno más allá de su título y lo aprobado en su plano, mientras que el Municipio agotó todo el procedimiento administrativo con relación a dicha superficie; iii) Al pronunciarse las resoluciones “recurridas” no se actuó al margen de la ley, tampoco se evidenció conculcación al debido proceso y menos indefensión; toda vez que, el accionante asumió defensa durante el proceso administrativo al interponer recursos de revocatoria y jerárquico; y, iv) El art. 85 de la LM, establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles; en consecuencia, el mismo no queda sujeto al régimen de prescripción, teniendo en cuenta que el excedente de terreno que ocupó el actor no responde a lo establecido en la escritura.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes'
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad
- Fragmento 18
- 'En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente'”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR