SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante en lo fundamental, denuncia que el Director de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, ha usurpado funciones que no le competen, al disponer la demolición del muro de cerramiento en el inmueble adquirido por su esposa por supuesta afectación de terreno municipal; ante cuya determinación interpuso recurso jerárquico, argumentando que el Alcalde era la única autoridad que tendría competencia para sancionar con demolición de construcciones y que por lo tanto, el indicado Director habría usurpado funciones que no le competían, viciando de nulidad el proceso administrativo. Pues bien, al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, se establece que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para cuestionar la competencia de una autoridad frente a una denuncia de usurpación de funciones, conforme al espíritu de la norma inserta en el art 122 de la CPE, pues al efecto existe un mecanismo idóneo y específico cual es el recurso directo de nulidad, instituido precisamente en resguardo de la competencia; por lo que el accionante al no haber hecho uso del recurso pertinente para impugnar los actos que consideraba lesivos a sus derechos, por una supuesta usurpación de funciones, no puede salvar su negligencia con la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes'
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad
- Fragmento 18
- 'En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente'”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR