SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2009, cursante de fs. 55 a 59 vta., el accionante manifiesta que, su esposa Aydee Terceros de Carrasco, adquirió un inmueble en el barrio “Morros Blancos”, sobre el cual existe plano de levantamiento topográfico, aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano el 12 de diciembre de 1991, extendiéndosele en esa oportunidad el formulario de “servicios técnicos” donde consta el ancho de vía y la línea del eje de la avenida, habiendo decidido cerrar el lote. Posteriormente, el 30 de septiembre de 1998, se aprobó el plano de construcción, donde específica que el lote se encuentra cerrado, coincidiendo con los datos de línea nivel; empero, la Dirección de Desarrollo Urbano, por Resolución Administrativa (RA) “39/2009”, declaró clandestina la construcción de cerramiento por supuesta afectación de terreno municipal, sin ser notificados con el inicio de proceso administrativo, y en ejecución de sentencia, el Municipio ordenó la demolición del muro de cerramiento.
Aduce que, interpuso recurso jerárquico el 24 de abril de 2009, argumentado que el Alcalde era la única autoridad que podía sancionar con demolición las construcciones; por tanto, la Dirección de Desarrollo Urbano estaría usurpando funciones que no le competían, viciando de nulidad el proceso administrativo; toda vez que, el Reglamento del Plan Regulador, es de rango inferior a la Ley de Municipalidades, la que debería ser aplicada, y que según el art. 2.2 del Reglamento de Construcciones, no corresponde la demolición, sino pago de multa por construcción clandestina; planteando; asimismo, excepción de prescripción, pues el muro cerrado data de hace diecisiete años, por lo que la infracción ha prescrito.
Refiere que, el recurso jerárquico fue resuelto por Resolución Municipal 11/2009 de 18 de mayo, emitida por la “Alcaldesa Alterna”, señalando en su parte dispositiva, que la Dirección de Desarrollo Urbano tiene competencia para demoler, rechazando la prescripción y argumentando que los bienes municipales son imprescriptibles, inalienables e inembargables, siendo notificado con la orden de demolición de su construcción.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes'
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad
- Fragmento 18
- 'En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente'”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR