SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1343/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
denegó
Por Resolución 01/2010 de 27 de agosto, cursante de fs. 43 vta. a 47 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Jueza de garantías, se denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Miguel Coca Quilla y Rubén Yapura Alvarado fueron aprehendidos por personas particulares y puestos a disposición de la Policía, conforme prevé el art. 229 del CPP, según se evidencia del informe policial, no habiéndose demostrado que la aprehensión la hubiese realizado la Policía; 2) Si el Fiscal no formuló imputación formal dentro las veinticuatro horas, el accionante debió acudir ante el Juez cautelar, para solicitar su libertad simple y llana, por ser éste la única autoridad competente para definir su situación procesal, pues conforme el art. 228 del CPP, ni el Fiscal ni la Policía pueden disponer de la libertad de las personas aprehendidas; 3) Los arts. 54.1 y 279 del CPP, establecen que durante el desarrollo de una investigación, el Juez de Instrucción es el encargado de ejercer control jurisdiccional respecto a los actos de la Fiscalía y de la Policía, sea en la fase de investigación preliminar o durante la etapa preparatoria; 4) Si el ahora accionante consideró que su aprehensión era ilegal, debió reclamar ante el Juez cautelar dicho aspecto, por ser esa autoridad competente para garantizar los derechos y garantías, tal cual lo establece la SC 0556/2010-R de 12 de julio; 5) El accionante en ningún momento formuló reclamo alguno, respecto a la forma de aprehensión y el tiempo de la misma, ni las lesiones a sus derechos supuestamente realizadas por las autoridades demandadas, ni en la audiencia cautelar, limitándose en la misma a desvirtuar los riesgos procesales a fin de lograr su libertad, por lo que debió acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para que se pronuncia al respecto, como lo señala la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su primer supuesto; y, 6) El art. 226 del CPP, establece que la exigencia de ponerse a disposición del Fiscal y luego del Juez a la persona aprehendida, debe ser interpretada en sentido de que se garantiza la “presencia del imputado en la audiencia” donde se vaya a definir su situación procesal y no necesariamente una remisión física del imputado junto a la imputación formal.