SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Antes de ingresar al análisis del caso presente, cabe referirse al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando aún no se agotaron las vías ordinarias jurídicas o administrativas previstas por ley o acudiéndose a dichas vías recursivas, estas no fueron agotadas en tiempo oportuno.

Al respecto, la SC 0195/2011-R de 11 de marzo, en su fundamento jurídico III.2 ha señalado: “Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Bajo este criterio, el carácter subsidiario del amparo constitucional, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se establecieron las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” el subrayado nos pertenece'.