SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante manifiesta que la autoridad demandada, pese a tener conocimiento de existir errores en la Resolución sancionatoria de contrabando se ejecutó la misma en detrimento de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que pese a la anómala emisión de la Resolución Sancionatoria, se ejecutó la misma afectando su bien mueble como instrumento de trabajo.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, el interesado, antes de acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, debe agotar los medios recursivos previstos por ley, toda vez que se debe otorgar la posibilidad a la autoridades ordinarias a que puedan emitir pronunciamiento respecto a la problemática que se plantea, no pudiendo acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin antes haber agotado las vías recursivas previstas por ley o cuando estas no hayan sido agotadas ya sea por haberse vencido los plazos establecidos.
Habiendo sido emitida la Resolución sancionatoria de contrabando AN-SCZRI-032/09 de 16 de febrero, esta fue notificada al accionante el 18 de febrero de 2009, conforme consta a fs. 54 de obrados, corriendo a partir de dicha fecha el plazo para la impugnación de la misma a través de los medios recursivos previstos por ley. En ese sentido el art. 143.5 del CTB, establece que el recurso de alzada deberá presentarse dentro del plazo de veinte días, computables desde la notificación con el acto a ser impugnado, que en el caso de autos, fue presentado el recurso de alzada el 21 de julio de 2009, conforme consta en sello de recepción a fs. 30 vta., por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Regional de Santa Cruz, lo que demuestra una impugnación incoada fuera de plazo, que deviene en una falta de agotamiento de los medios recursivos prejudiciales previstos por ley, en consecuencia no habiendo cumplido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, tal cual prevé el art. 129.I de la CPE, cuando señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; como en el caso de autos que existiendo los medios recursivos previstos por ley, el accionante hizo uso del mismo empero fuera de plazo, lo que deriva en la imposibilidad de activar la jurisdicción constitucional para la tutela solicitada.