AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2012-RCA-SL
Fecha: 02-Oct-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2012-RCA-SL
Sucre, 2 de octubre de 2012
Expediente: 2011-23966-48-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciana Vargas de Rocha y Antonia Rocha de Hinojosa contra Sylvia Ergueta Ayoroa, Jueza de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia de la localidad de Cliza del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 14 de junio de 2011, cursante de fs. 59 a 61 vta., las accionantes refieren que, el 13 de enero de 2010, fue admitida la acusación particular presentada de manera voluntaria por Sebastiana Nogales Ferrel de Siles en contra de las ahora accionantes, adjuntándose para el efecto, la demanda, las pruebas documentales consistentes en actas de conciliación, iguala profesional suscrita con el abogado defensor, memoriales presentados durante el proceso penal, actas de audiencia de juicio oral en la que consta el desistimiento del proceso formulado en juicio oral por parte de la acusadora, la orden de tasación de costas, la Resolución de 24 de diciembre del mismo año, en la que se aprueba las costas y se reguló los honorarios por redacción de memoriales y asistencia a audiencias, en la que no se tomó en cuenta la iguala profesional.
Señalan que, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución de 14 de enero de 2011, rechazó la observación a la regulación de honorarios en las costas, con el fundamento de que la petición no se ajusta a los arts. 213, 214, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), destacando que la iguala surte efectos entre las partes suscribientes, no habiendo sido considerada, mucho menos el arancel del Colegio de Abogados, respecto a la regulación de honorarios por proceso o juicio concluido.
Indican que, la Jueza demandada, no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 272.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando se elabore la planilla de costas después de veinticuatro horas de haberse ejecutoriada la Resolución de extinción de la acción, atentando contra el debido proceso. Asimismo, por Resolución de 4 de octubre de 2010, se puso fin a la persecución penal y a través de la Resoluciones de 24 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011, se reguló honorarios por redacción de memoriales y asistencia a audiencias, como si la causa con la resolución de extinción no hubiera llegado a su fin, que en estricta aplicación del art. 265 del CPP, debía regular los honorarios por causa concluida, debiendo observarse la iguala profesional que cursa en el expediente, o en su caso, el Arancel del Colegio de Abogados, con relación a las causas concluidas en proceso penal del orden privado.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes estiman vulnerados sus derechos “a una justa tasación de costas con relación a los honorarios de nuestro abogado defensor” y garantías constitucionales, referidas al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Las accionantes, solicitan que el Tribunal de garantías conceda la acción de amparo constitucional y se anulen, la providencia de 21 de octubre de 2010, la tasación de costas de 17 de noviembre del mismo año, las Resoluciones de 24 de diciembre del año mencionado y 14 de enero de 2011 y se ordene a la Jueza demandada, la elaboración de planilla de costas, en la que consigne el honorario del abogado defensor, conforme iguala profesional o en su caso, observando el arancel del Colegio de Abogados.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 63 a 64, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, rechazó in límine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Las accionantes no expusieron con coherencia, precisión y claridad la relación de causalidad directa entre los hechos que les sirven de fundamento con los derechos y garantías supuestamente vulnerados; b) No consta en su petitorio las garantías o derechos que habrían sido vulnerados; por lo que incumplieron con los requisitos previstos en el art. 97.III y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, c) En sujeción a la jurisprudencia constitucional corresponde rechazar in limine la acción de amparo incoada por las accionantes.
Habiéndose notificado a las accionantes con Resolución de 16 de junio de 2011, el 18 del mismo mes y año (fs. 65), quienes presentaron memorial de impugnación el 20 de ese mes y año (fs. 66 a 67 vta.), cumpliendo lo dispuesto en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 18 de septiembre de este año.
II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, y 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de febrero, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente, sólo será posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012 estableció que:“…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'”.
Sobre el tema, el Tribunal Constitucional se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional, y la Ley del Tribunal Constitucional vigente; oportunidad en la cual luego de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar si no se da uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC, añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo) (…) ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda”.
Al respecto y dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente, es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental; toda vez que, se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí el entendimiento expuesto precedentemente; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente.
II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la misma Constitución, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
A su vez, el art. 96 de la LTC, prevé que esta acción tutelar no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. “De esta previsión constitucional y legal, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (AC 022/2011-RCA de 31 de enero).
II.4. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 94 de la LTC, señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
Por su parte el art. 96 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional son:
“1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas fueron añadidas).
“`De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el Juez o Tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso' (SC 0505/2005); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional” (AC 037/2011-RCA de 7 de febrero).
II.5. Sobre las reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad
Respecto a este tópico, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.6. Análisis del caso concreto
Las accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, solicitando que el Tribunal de garantías conceda la tutela, pidiendo además, que con la presente acción se notifique a la tercera interesada, Sebastiana Nogales Ferrel de Siles y se anulen varias providencias y resoluciones dictadas dentro de la acusación particular interpuesta contra las ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple; asimismo, se ordene a la Jueza demandada, la elaboración de la planilla de costas, consignando honorario profesional de acuerdo a la iguala profesional o al arancel del Colegio de Abogados.
La Resolución de 16 de junio de 2011, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó in limine la presente acción por falta de precisión y claridad en la relación de causalidad directa entre los hechos que sirven de fundamento con los derechos y garantías supuestamente vulnerados, además de no señalar en su petitorio las garantías o derechos que habrían sido vulnerados.
Del análisis de la demanda, se evidencia que las accionantes no fijaron con precisión el amparo que solicitan, refiriendo que para el restablecimiento del debido proceso se anulen, la providencia de 21 de octubre de 2010, la tasación de costas de 17 de noviembre del mismo año, las Resoluciones de 24 de diciembre del año mencionado y 14 de enero de 2011, por tanto, al no existir un petitorio claro y preciso, que permita al Tribunal de amparo preservar o restablecer los derechos y garantías considerados vulnerados, no es posible admitir la acción, más aún cuando no existe conexión directa de los hechos en que fundan la acción con los derechos, garantías y el petitorio. En consecuencia, se ha omitido cumplir las exigencias legales previstas en el art. 97.III y VI de la LTC, requisitos que adquieren elemental importancia al momento de intentar esta acción constitucional, correspondiendo en consecuencia su rechazo in limine.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber rechazado in limine la presente acción de amparo, actuó aplicando correctamente el art. 97.III y VI de la LTC y la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan