AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2012-RCA-SL

Fecha: 09-Oct-2012

improcedencia

Por Resolución 023/2011 de 11 de junio, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La accionante no acreditó haber acudido a las vías legales correspondientes para efectivizar su solicitud, considerando que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir la aplicación de las leyes de seguridad social, infracción de leyes sociales de acuerdo al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que la presente acción se encuentra dentro de las sub reglas de improcedencia y se inviabiliza de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 129.I de la CPE; b) La demanda es confusa y contradictoria, teniendo en cuenta la fundamentación efectuada en la demanda y las peticiones realizadas, se pide el cumplimiento de las normas mencionadas, sin tomar en cuenta los arts. 132 y 134 de la Ley Fundamental, resultando por ello, inconsistente la demanda bajo las previsiones establecidas para el amparo constitucional; c) Incumplió el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a requisitos de contenido, considerando que para la presentación de esta acción, es imprescindible la relación fáctica establecida por la accionante, dado que debe encontrarse de tal manera expuesta que no deje dudas en el Tribunal de garantías, con respecto a cuales han sido los hechos que motivan la presentación de la acción de amparo, debiendo existir coherente armonía entre éstos y la vulneración de los derechos, por consiguiente no existe una relación de causalidad que sirva de fundamento entre la lesión causada y el derecho y/o garantía; d) El accionante incumplió el art. 97.VI de la Ley, al pedir el cumplimiento del deber omitido, contenido en los DDSS 496 y 0012, además del de la Resolución Administrativa (RA) 014/10 de 7 de enero de 2010, sin considerar que la acción de cumplimiento se encuentra prevista en el art. 132 de la CPE, por lo que la parte demandante no consideró que un requisito para interponer esta acción, es el de precisar qué se solicita para preservar o restablecer el derecho y/o garantía vulnerados o amenazados; e) La parte accionante no señaló como tercero interesado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, f) La demanda no se adecuada a la terminología concordante con la Constitución Política del Estado, al utilizar el término de “recurrida”.