AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2012-RCA-SL

Fecha: 09-Oct-2012

fecha 23 de diciembre de 2010,

Al respecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que no cursa en obrados, la Resolución 41/09, que habría dado origen a la apelación interpuesta y consecuentemente a la Resolución 687/2010; tampoco se acompaña prueba que acredite la notificación con ambas Resoluciones, considerando que, el accionante en el memorial de acción de amparo, establece: “…mi representada asumió conocimiento del último actuado, Resolución 41/09, por notificación que corresponde a la fecha de fecha 23 de diciembre de 2010,…” (fs. 36 vta.); así mismo, indica: “Como consta en antecedentes, merced a la Resolución 41/09 mi representada ha planteado el recurso de apelación recibido por el tribunal sumariante en fecha 29 de octubre de 2009, y este ha sido contestado con la Resolución de Plenario del Consejo de la Judicatura N° 687/2010 en fecha 12 de noviembre de 2010 siendo notificada el 23 de diciembre de 2010…” (fs. 37), aspectos que no exponen con precisión y claridad, siendo estos los hechos que sirven de fundamento, mucho menos si no se acompaña la documentación que acreditan las fechas de notificaciones con las Resoluciones consideradas violatorias a los derechos y garantías fundamentales. Verificado el expediente, se evidencia copias de certificados de incapacidad temporal de la representada del accionante, emitidos por la CNS, desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 18 de junio de 2011, cursante de fs. 9 a fs. 33, demostrando que durante ese período de tiempo se encontraba impedida de conocer acto judicial o administrativo alguno; el accionante subsanó una de las observaciones hechas por el Tribunal de garantías, respecto a copia legalizada de la Resolución 687/2010; mas no así, de la Resolución 41/09, ni las notificaciones correspondientes a ambas Resoluciones, por lo que no permite a la jurisdicción constitucional llegar a tener certeza, si en efecto se habrían incurrido en las vulneraciones que alega la parte accionante, conforme señala la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que afirma: “…el recurrente o agraviado, al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado a amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estará ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho” .