AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2012-RCA-SL

Fecha: 16-Oct-2012

II.5.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; según refieren, al haber sido notificados con las determinaciones finales que dispusieron sus destituciones sin el justificativo correspondiente, e indicando simplemente el cumplimiento de la Resolución HCU 132/2010. Que, ante estos actos, fueron interpuestas solicitudes de reconsideración, y en uno de los casos, recurso de revocatoria; pero la entidad contratante no dio respuesta alguna a esas solicitudes, amparados en la Autonomía Universitaria, aspecto que restringió el derecho a la defensa y al debido proceso; por consiguiente, se evidencia que el agotamiento de la vía de reclamo ante la Jefatura Departamental del Trabajo concluyó el 13 de diciembre de 2010, para Miriam Cayetano Choque y Regina Bautista Quisbert, y el 19 de enero de 2011, para Jhonny Alfredo Alcón Condori, porque en esas fechas se informó al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, que las autoridades de la UMSA no dieron cumplimiento a la conminatoria de reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo en la UMSA. Por tanto, el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo corre desde esas fechas, dado que en las mismas se concluyó la vía de reclamo previstas por ley, y de ninguna manera puede efectuarse ese cómputo desde la notificación a los accionantes con las notas en las que se les hace saber que fueron excluidos de planillas, siendo que  transcurrieron, cinco meses y dieciocho días, en el primer caso y cinco meses y doce días en el segundo caso, y no como erróneamente afirma el Tribunal de garantías.

Al respecto, cabe mencionar, que la justicia constitucional en un caso análogo en el que se demandó vulneración de derechos fundamentales por aplicación del veto universitario, se pronunció, a través de la SC 0208/2007-R de 29 de marzo, citando ésta a su vez la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, señaló: “…la sujeción y subordinación de los actos, decisiones y resoluciones de gobernantes y gobernados, a las normas previstas por la Constitución y las leyes, en vigencia de un Estado de Derecho, no puede sustraer la actividad de la Universidad, ni siquiera en resguardo de la autonomía universitaria que les rige, por cuanto, ésta encuentra sus límites, justamente en el orden constitucional y legal establecido”.

Otro de los fundamentos empleado por el Tribunal de garantía, radica en el hecho de que la Resolución del Consejo Universitario no fue impugnada. Sin embargo, consta en obrados que los tres accionantes solicitaron a esa Instancia la reconsideración de la Resolución vulneratoria de sus derechos y garantías, por lo que tampoco es evidente lo aseverado en la Resolución elevada en revisión.

Verificados los términos de la demanda, se aprecia que los accionantes expusieron con claridad los hechos que sirven de fundamento, en cuanto fueron notificados con el despido sin haberse sustanciado un proceso interno previo, conforme disposiciones internas de la UMSA, que garanticen los derechos a la defensa y al debido proceso.

Por lo expuesto se concluye que, los accionantes al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, cumplieron con los requisitos de contenido, pero no con todos los de forma, previstos en el art. 97 de la LTC, referido a acompañar en fotostática legalizada a la Resolución HCU 132/2010, debiendo el Tribunal de garantías haber concedido plazo de subsanación conforme lo dispuesto en el art. 98 de la misma Ley.