AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de julio de 2011, cursante de fs. 38 a 43 vta. y subsanación de 11 de agosto del mismo año, fs. 54 a 58 vta., los accionantes indican que, dentro del proceso penal por presunto delito de estafa seguido por el Ministerio Público contra Raúl Miranda Aruquipa quien dice ser propietario de la Empresa Maquinbol - Maquinaria Boliviana S.R.L., el mencionado proceso ha venido demorando más de ocho años y en juicio oral cuatro años aproximadamente, actualmente se archivó obrados.
Señala que,el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto condenó a Raúl Miranda Aruquipa por el delito de estafa por fraude contractual, quien interpone Recurso de Apelación Restringida y la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en reenvío dispone la reposición del juicio por otro Juez por haberse violado supuestamente el principio de continuidad de las audiencias, radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto, la parte acusada interpuso en dos oportunidades excepción de prescripción de la acciónpenal amparado en el art. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarando improbada la primera por Resolución 154/06 de 21 de junio de 2006; en recurso de apelación restringida se dictó el fallo 341/2006 de 17 de noviembre, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial actual -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, confirmando ésta, sentando las bases de la uniformidad de fallos, puesto que se trata de una resolución ejecutoriada que no admite modificaciones, siendo cosa juzgada formal; sin embargo, una vez más la parte acusada presenta una segunda excepción de prescripción de la acción penal que fue resuelta mediante Auto de Vista 196/2008 de 3 de octubre, de la Sala Penal Segunda, declarando improbada la misma. Afirma que estas resoluciones se encuentran plenamente ejecutoriadas y sin recurso ulterior.
Continúa argumentando que la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dispuso la reposición del juicio por otro juez o tribunal por haberse violado el principio de continuidad de las audiencias; radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto,la parte acusada interpuso recurso de apelación restringida, que de forma arbitraria declaró procedente la excepción de prescripción de la acción mediante Auto Interlocutorio 332/2010de 29 de septiembre, disponiendo el archivo de obrados por haber transcurrido más de doce años desde el inicio del proceso;en consecuencia, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto ha desautorizado las resoluciones 154/06, 341/2006 y 196/2008, cometiendodesacato al revisar fallos ejecutoriados afectando directamente la seguridad jurídica.
Finalmente refiere que, en apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 332/2010, interpuesta por los ahora accionantes, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 210/2010 de 22 de diciembre, declaró improcedente el mismo, sin tomar en cuenta las Resoluciones emitidas por las Salas Penales Primera, Tercera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sobre la aplicación de los arts. 29 y 30 del CPP, que rechazaron la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte acusada, afirmando que se trata de una estafa contractual de un delito permanente porque cesa su consumación desde el 5 de febrero de 2002, concluyendo indicando que, fueron notificados con el Auto de complementación y enmienda de la acción de amparo que habían solicitado el 27 de enero de 2011, por lo que arguyen que lapresente acción fue interpuesta dentro de plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- “rechazo”
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición,
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR