AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
“rechazo”
Notificada la parte accionante (fs. 53) y subsanado el mismo, el Tribunal de garantías, mediante Resolución de 06/2011 de 9 de agosto, cursante a fs. 59 y vta., dispuso el “rechazo” del recurso, fundamentando que, los accionantes no cumplieron con la subsanación observada referente a la acreditación de que el amparo se hubiese presentado dentro del plazo de seis meses, computables a partir del supuesto acto violatorio de derechos fundamentales, siendo que la última resolución pronunciada es de 6 de enero de 2011 y el presente amparo fue presentado el 22 de julio de igual año, es decir desde la fecha de su notificación con la Resolución 210/2010 efectuada el 6 de enero, sin acreditar ni adjuntar fotocopia legalizada de auto de complementación y enmienda ni la diligencia practicada con el mencionado auto, ya que para determinar si corresponde analizar el fondo de la acción concierne observar si fue interpuesto dentro de los seis meses de acuerdo al principio de inmediatez por el que las personas agraviadas tienen la obligación de presentar la demanda dentro del término que señala el art. 129.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- “rechazo”
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición,
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR