AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza y de los antecedentes aparejados al expediente se evidencia que el Tribunal de garantías rechazó la presente acción, fundamentando que los accionantesincumplieron con el principio de inmediatez que se encuentra circunscrito al plazo de seis meses para su interposición, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial,criterio plasmado en el art. 129.II de la CPE.
De la revisión de los actuados procesales y de los memoriales producidos en la presente acción se tiene que los accionantes, fueron notificados el 6 de enero de 2011, con la Resolución 210/2010 emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz (cursante de fs. 25 a 26 vta.), y que -a criterio de los accionantes-habrían solicitado dentro de las 24 horas una solicitud de aclaración, complementación y enmienda con cuya respuesta fueron notificados el 26 de enero de 2011 (fs. 61 a 62) declarándola no ha lugar.Consiguientemente a efectos de determinar si la presente acción se interpuso dentro de plazo de seis meses, se aplican las reglas anotadas en el Fundamento Jurídico II.3.1.respecto a que si la solicitud y respuesta negativa, al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, no pueden constituir un referente para el cómputo previsto, debiendo dejar claramente establecido que el plazo señalado, corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda. Por lo que, se advierte que el accionante a partir del conocimiento con la Resolución 210/2010; es decir, desde el 6 de enero de igual año, tenía ese tiempo, para interponer el recurso de amparo constitucional; pero interpuso la demanda el 22 de julio de ese año,fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la Norma Fundamental, porque sí bien solicitó aclaración y complementación, esa solicitud no fue considerada, declarándosela no ha lugar por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, que no puede ser tomado en cuenta a efectos del cómputo de los seis meses.
De lo expuesto se infiere, que una vez notificado los accionantes con la referida Resolución pudieron interponer la presente acción; sin embargo fue presentado el 22 de julio de 2011, fuera del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución vigente y la jurisprudencia constitucional; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- “rechazo”
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición,
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR