AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2012-RCA
Fecha: 01-Oct-2012
acción de amparo constitucional
pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.6 del CPCo, con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, establecen que las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 53, 54, 55, 62 y 66 del CPCo, deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- IMPROCEDENTE in limine
- improcedencia in limine
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- acción de amparo constitucional
- SC 0119/2003-R de 28 de enero
- II.3. Análisis del caso concreto