AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2012-RCA
Fecha: 10-Oct-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2012-RCA
Sucre, 10 de octubre de 2012
Expediente: 01759-2012-04-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 036/2012 de 14 de septiembre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio German Sepúlveda Flores contra Yony Yamil Exeni León, Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 9 a 12 vta., Julio Germán Sepúlveda Flores, interpuso acción de amparo constitucional contra Yony Yamil Exeni León, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Reparto SENASIR, denunciando la vulneración de su derecho a la petición y al trabajo, establecidos en los arts. 24 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al respecto, el accionante indica que, por Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, le otorgó en calidad de reintegros acumulados a su jubilación, un total de Bs109 548,11.- (ciento nueve mil quinientos cuarenta y ocho 11/100 bolivianos), producto de “195 cotizaciones a la básica complementaria” (sic), monto que fuera calculado respecto de su renta de vejez, equivalente al 76% del promedio salarial; a partir del mes de enero de 2002, reajustado al 62%; disposición que sólo fue puesta a su conocimiento el mes de febrero de 2009 (negrillas agregadas).
Asimismo, señala que el 29 de febrero de 2012, a través de un escrito presentó reclamo al SENASIR, acerca del pago que le adeudaba, que mereció la respuesta DGEUNOADR 087/12 de 8 de marzo de 2012, en la que le informaban que su caso aplicaba la caducidad y, en virtud del DS 20991 de 1 de agosto de 1985, no procedería el pago, porque como se entiende en el ordenamiento civil, “resulta ser una sanción cuando en tiempo oportuno no se ejerce un derecho y en consecuencia se pierde por inacción” (sic). De igual forma, la institución hace mención a la Resolución Ministerial (RM) 0416 de 3 de agosto de 2005, en la que establecía que, “las boletas de pago que no fueron cobradas dentro el plazo de su vigencia, tendrán validez de un año, computable a partir del primer día del mes en el cual se efectuó el desembolso, a cuyo término quedan sin valor de uso…” (sic); sin embargo, el accionante asevera que ésta determinación no fue incluida en la resolución impugnada y que no se ajusta a su caso, debido a que en el intermedio llevó a cabo las gestiones pertinentes de manera oportuna ante la Dirección de Pensiones y que, al amparo de los arts. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog) y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que la Ley sólo dispone para lo venidero, y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando se determine expresamente (negrillas ilustrativas).
En ese sentido, el accionante advierte que en la resolución que le favorecía no existía referencia a la caducidad o prescripción de ese derecho, ni la reversión de ese cobro. Tampoco considera que las reversiones consecutivas en materia de beneficios de jubilación, sean aplicables por tratarse de derechos sociales, amparados por la Constitución Política del Estado, en sus artículos 67 y 68 referidos al reconocimiento como derecho social a las rentas vitalicias de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral, detentando un derecho humano adquirido como conquista social, que no puede prescribir por cuestiones de tipo administrativo y tienen además carácter inembargable e imprescriptible según lo instituye el art. 48.IV de la Ley Fundamental que son derechos emergidos de la prestación de trabajo y el Estado no puede beneficiarse de un derecho protegido por la Norma Fundamental (las negrillas nos corresponden).
El accionante deja claramente establecido que se vio imposibilitado de aplicar el principio de subsidiariedad en el proceso debido a que, principalmente la notificación de dicha disposición, el SENASIR la trasladó recién en febrero de 2009, pese a estar fechada el 1 de abril de 2004.
Finalmente, el 24 de mayo del presente año, elevó una solicitud escrita que a la fecha no ha recibido respuesta alguna de parte del SENASIR, impidiéndole agotar las vías correspondientes y violentando su derecho de petición.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima vulnerado su derecho a la petición, al trabajo, a una vejez digna, a la jubilación y a la irretroactividad de la Ley establecidos en los arts. 24, 45.IV, 48 y 67 de la CPE.
I.3. Petitorio
El afectado, solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al SENASIR proceda a pagarle el monto de Bs109 54811, liquidados a su favor, según Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, asimismo se disponga se dé respuesta escrita a su petitorio de 24 de mayo de 2012 y se ordene el resarcimiento de daños, perjuicios y costas en su favor.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Resolución 036/2012 de 14 de septiembre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 53 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dando lugar a la improcedencia de la acción, en virtud del plazo de seis meses para la interposición de la acción a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho, que en el presente caso es la Resolución 7 de abril de 2004, que lo beneficiaba, la cual fue notificada el 13 de febrero de 2009, contando para el efecto con el plazo exigido, de seis meses. En esa línea invoca la SCP 240/2012 de 24 de mayo.
En relación a la subsidiariedad, la autoridad jurisdiccional señala que de haber tomado el accionante los recaudos necesarios de manera oportuna, hubiera hecho uso de los medios idóneos y adecuados para hacer viables sus derechos. Finalmente considera que hubo de por medio actos consentidos, argumentos que añade a la improcedencia de la acción, imposibilitándole al juez a ingresar al fondo de la problemática planteada por lo extemporáneo de la acción.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante, solicitó la tutela de su derecho a la petición, al trabajo, a una vejez digna, a la jubilación y a la irretroactividad de la ley; sin embargo, al haber sido declarada improcedente por el Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión en revisión, dilucidar si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la LTCP y 3.3 del CPCo, con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
II.2. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 036/2012 de 14 de septiembre, el Tribunal de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por considerar que fue presentado extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses a computarse desde la notificación de 13 de febrero de 2009 con la Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, fecha de la emisión de la misma. Sin embargo, de obrados se tiene que el reclamo gira en torno a la negativa de pago de la liquidación elaborada y, a falta de respuesta a la solicitud del accionante que se expida una resolución fundamentada sobre dicho reclamo.
Por otro lado, por oficio de 1 marzo de 2012, el accionante solicitó a la autoridad demandada que en la liquidación a efectuarse se incluyan los reintegros acumulados (fs. 2), recibiendo como respuesta la nota CITE: SENASIR DGEUNOADR 087/12 de 8 de marzo de igual año, en la que la propia autoridad indica que no corresponde atender dicha solicitud (fs. 3 a 4). Posteriormente, a través del memorial presentado el 24 de mayo de 2012, el accionante pide a la misma autoridad que reconsidere su reclamo, a través de un auto fundamentado (fs. 5 a 6 vta.) y; por último, por escrito de 3 de agosto del mismo año, acusó a la misma autoridad de la negativa de acceso a su derecho a la petición, (fs. 7 y vta.).
Por consiguiente, el cómputo del plazo de los seis meses corre desde esta última actuación, por lo que la acción de amparo, al haber sido presentada oportunamente el 13 de septiembre de ese año, no puede ser declarada improcedente por extemporaneidad.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la Constitución Política del Estado y 90.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 036/2012 de 14 de septiembre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan