AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2012-RCA
Fecha: 10-Oct-2012
en sus artículos 67 y 68 referidos al reconocimiento como derecho social a las rentas vitalicias de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral
En ese sentido, el accionante advierte que en la resolución que le favorecía no existía referencia a la caducidad o prescripción de ese derecho, ni la reversión de ese cobro. Tampoco considera que las reversiones consecutivas en materia de beneficios de jubilación, sean aplicables por tratarse de derechos sociales, amparados por la Constitución Política del Estado, en sus artículos 67 y 68 referidos al reconocimiento como derecho social a las rentas vitalicias de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral, detentando un derecho humano adquirido como conquista social, que no puede prescribir por cuestiones de tipo administrativo y tienen además carácter inembargable e imprescriptible según lo instituye el art. 48.IV de la Ley Fundamental que son derechos emergidos de la prestación de trabajo y el Estado no puede beneficiarse de un derecho protegido por la Norma Fundamental (las negrillas nos corresponden).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, le otorgó en calidad de reintegros acumulados a su jubilación, un total de Bs109 548,11.- (ciento nueve mil quinientos cuarenta y ocho 11/100 bolivianos)
- 29 de febrero de 2012, a través de un escrito presentó reclamo al SENASIR, acerca del pago que le adeudaba
- en sus artículos 67 y 68 referidos al reconocimiento como derecho social a las rentas vitalicias de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral
- I.3. Petitorio
- Resolución 036/2012 de 14 de septiembre
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- II.2. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3.