AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2012-RCA

Fecha: 31-Oct-2012

el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación

En este sentido y conforme a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo que señala “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son agregadas).

Por el antecedente expuesto, se concluye que el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral. Así mismo los arts. 48.II y 49.III de la CPE, determinan: “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral…”.

El Tribunal de garantías puntualiza que el accionante no habría precisado su solicitud, por lo que se evidencia que el petitorio es claro al solicitar la reincorporación al cargo referido y el pago de salarios devengados a              la fecha; es decir, salarios acumulados y adeudados por el lapso que duró su separación del cargo que detentaba, al haber presuntamente sido injustamente privado de su salario, y no así el pago de sus beneficios sociales como culminación a su relación laboral, extremo que no es parte de la tutela del accionante.