AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2012-RCA

Fecha: 31-Oct-2012

II.6.1. En cuanto a la inmediatez

El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” , a su vez el AC 0055/2011 de 14 de febrero, aclaró: “… puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” entendimiento que se mantiene desde la SSCC 0791/2010-R y 0770/2003-R, entre otras.

En el caso que se analiza, consta que el accionante a través de su representante hace conocer: “… en el mes de diciembre se pusieron bravos … ” (sic), por lo que se evidencia que la última acción vulneradora de derechos se suscito en el mes de diciembre, que a la presentación de la demanda (10 de septiembre de 2012) ya han transcurrido ocho meses, evidenciándose que el accionante no activó la acción de amparo constitucional con la diligencia y en el término establecido por ley, por ello no se encontraría dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y art. 55 del CPCo.