AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2012-RCA
Fecha: 31-Oct-2012
no procede
Por su parte el art. 53 del mismo cuerpo legal, establece los casos o supuestos en que no procede la acción de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción, así los arts. 53 y 54 del CPCo, señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas.
Por lo expuesto, conforme a lo establecido por la referida ley, el juez o tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si se presenta alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en los arts. 51 y 53 del CPCo, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción de amparo constitucional por no existir ninguno de los supuestos establecidos por los citados artículos, tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- II.6.1. En cuanto a la inmediatez
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- CONFIRMAR