AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2012-RCA
Fecha: 31-Oct-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 34 a 40, el accionante manifiesta que, en su condición de docente normalista con más de veinticinco años de servicio en la educación, desempeñándose como Director institucionalizado de la Unidad Educativa “Lindaura A. de Campero 1”, con el objeto de continuar en su cargo, se presentó a una nueva convocatoria para institucionalizar las Direcciones de Unidades Educativas a nivel Nacional, habiendo aprobado el examen de competencia con una calificación de sesenta y nueve puntos y posteriormente, -dice- de manera “muy rezagada” se llevo adelante la fase de calificación de méritos y presentación del proyecto educativo y es así que cuando quiso presentar sus documentos, Edil Castillo, Presidente de la Comisión no quiso recibirlos argumentado que existían observaciones.
Refiere que, ante tal determinación en previsión al Reglamento específico de dicho concurso, el 21 de marzo de 2012, impugnó esa determinación ante la Comisión Departamental de Apelación, la misma que el 29 del mismo mes y año, declaró improcedente dicha apelación, tomando en cuenta la existencia de un informe de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, que informó la existencia de un proceso administrativo de la gestión 2006 en su contra.
Menciona que, la Convocatoria y Reglamento a Direcciones de Unidades Educativas del Sistema Educativo Plurinacional, prevé como uno de los requisitos para la postulación no tener procesos administrativos disciplinarios en el Servicio de Educación Pública y/o procesos penales con sentencia ejecutoriada, estableciendo que este requisito vulnera el art. 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que el mismo constituye “muerte civil”, constituyéndose en una verdadera negación y restricción de los derechos.
Señala que, el Decreto Supremo (DS) 0514 de 17 de mayo de 2010, garantiza que los procesos de selección, calificación y designación de cargos directivos, de personal docente, administrativo, de apoyo y de Servicio del Sistema Educativo Plurinacional, emergentes de convocatorias públicas se basen exclusivamente en méritos profesionales, formación técnico pedagógica y probada experiencia en el servicio educativo; por lo que, la exclusión de la que fue víctima por la exigencia de la inexistencia de proceso administrativo resulta ser ilegal; más aún, cuando en una anterior convocatoria se intentó realizar la misma restricción pero fue reparada por el Ministro de Educación, procediéndose a calificar su méritos y accediendo a ocupar el cargo de Director de la Unidad Educativa “Lindaura A. de Campero”.
Concluye argumentando que, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos para la convocatoria y su reglamento, sus derechos fueron violados por el informe evacuado por la Dirección Departamental de Potosí en el que se reportó un proceso administrativo de la gestión 2006 seguido en su contra y como consecuencia de ello no calificaron ni evaluaron sus méritos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 8
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3.La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente
- II.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR