AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2012-RCA
Fecha: 31-Oct-2012
improcedencia in limine
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 42 a 45, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Esta acción constitucional está regulada por los arts. 128 y 129 de la CPE, como un mecanismo procesal de naturaleza constitucional, cuya finalidad es la protección y resguardo efectivo de derechos y garantías fundamentales, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva que supriman, restrinjan o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley, que no versen sobre derechos protegidos por la acción de cumplimiento, de libertad, de protección de privacidad y popular; b) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la admisión de las acciones de garantías en determinadas situaciones, entre ellas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso; asimismo, manda a observar los defectos formales, subsanables que determinen la admisibilidad de los recursos y demandas; al efecto dispone que se debe mandar se subsanen éstos en un plazo de diez días de notificada con el decreto de subsanación; c) El art. 53 del mencionado Código, al regular en lo específico los casos en los cuales la acción de amparo constitucional es improcedente, se refiere al caso de la presentación de la acción contra actos libre y expresamente consentidos; d) El accionante tomó conocimiento de los requisitos para la presentación a la Convocatoria; sin embargo, se presentó voluntariamente a la misma, que contenía el requisito que ahora aduce de violatorio de sus derechos, con lo cual, al momento de su participación consintió las reglas de juego; es decir, aceptó los requisitos de postulación dispuestos en la convocatoria, siendo que en el punto II sobre requisitos de postulación en su numeral 7, prevé el requisito de no tener procesos administrativos y/o disciplinarios, que ahora a la postre recién considera violatoria de sus derechos; e) Si el accionante considera que el requisito establecido por el art. 6.7 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Director/a de Unidad Educativa es contrario a la Constitución Política del Estado, este Tribunal de garantías carece de competencia para anular y/o dejar sin efecto la normativa indicada; y, f) El accionante debe tomar en cuenta que existen otras acciones para la protección de los derechos que considera vulnerados como ser las acciones de inconstitucionalidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 8
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3.La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente
- II.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR