AUTO CONSTITUCIONAL 0818/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0818/2012-CA

Fecha: 31-Oct-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 28.I num. 2 de la Ley de Juegos de Lotería de Azar, por aplicación inconstitucional del non bis in idem, o aplicación de doble sanción, por presuntamente vulnerar los arts. 115.II y 117.II de la CPE, el art. 8.4 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14.7 del PIDCP.

De la revisión de autos, se evidencia que la Autoridad de fiscalización y Control Social del Juego-AJ, emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00092-12 el 7 de septiembre de 2012, (fs. 7 a 8) en la que se impone, la multa de UFV's30 000.-, por haber mantenido en operación seis máquinas de juegos de azar, sin la debida autorización, otorgándole el plazo de diez días para presentar sus alegaciones, previo pago de la multa impuesta. En ese marco, el accionante interpuso el recurso de revocatoria, mediante escrito de 21 de septiembre de 2012, (fs. 12 a 15) a través del cual pide a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, declarar sin efecto la sanción interpuesta.

Por lo anotado, en el presente caso, se dan los presupuestos de procedencia, toda vez que el incidente de inconstitucionalidad ha sido formulado en cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 24.4 y 79 del CPCo, puesto que fundamenta o precisa la vinculación del artículo de la Resolución Regulatoria, con los derechos que se estiman lesionados establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE.     

Asimismo, el accionante estableció el nexo causal entre el contenido de la norma impugnada referida a la pretensión de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego de imponer al accionante como sanción el comiso definitivo y la multa, dentro de un proceso sancionador emergente de un mismo hecho, con relación al precepto constitucional considerado infringido, el cual versa sobre el principio del “non bis in ídem”, establecido en el art. 117.II de la CPE que, textualmente dispone: “II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”, de tal manera que se transmite duda razonable sobre la denuncia de vulneración al texto constitucional.

Por otro lado, al momento de resolver el trámite de revocatoria, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, eventualmente aplicaría las normas impugnadas por el accionante, evidenciándose la relevancia entre la validez constitucional de dicha disposición, con la decisión final a ser asumida.