AUTO CONSTITUCIONAL 0822/2012-CA
Fecha: 31-Oct-2012
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 28.I num. 2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por aplicación inconstitucional del non bis in idem o de doble sanción, por presuntamente vulnerar los arts. 115.II y 117.II de la CPE, 8.4 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica DADH y 14.7 del PIDCP.
De la revisión de autos, se evidencia que la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, emitió el Auto de apertura de proceso administrativo 09-00054-12 el 15 de agosto de 2012 (fs. 9 a 10), en la que se impone la multa de UFV's105 000, por haber mantenido en operación veintiún máquinas de juegos de azar; sin la debida autorización, otorgándole el plazo de diez días para presentar sus alegaciones, previo pago de la multa impuesta. En ese marco, el accionante interpuso el recurso de revocatoria, mediante escrito de 10 de septiembre de 2012 (fs. 15 a 17), a través del cual pide a la Autoridad del Juego, declarar nula y sin efecto la sanción interpuesta. Al no haber obtenido una respuesta positiva, la referida autoridad dentro sus facultades y por razones de plazo emitió la Resolución Sancionatoria 10-00052-12 de 28 de septiembre de ese año (fs. 38 a 48), a través de la cual ratifica lo previsto en la anterior disposición.
Por lo anotado, en el presente caso, se dan los presupuestos de procedencia, toda vez que el incidente de inconstitucionalidad ha sido formulado en cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 24.4 y 79 y del CPCo, puesto que fundamenta o precisa la vinculación del artículo de la Resolución Regulatoria, con los derechos que se estiman lesionados establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE.
Asimismo, el accionante estableció el nexo causal entre el contenido de la norma impugnada referida a la pretensión de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego de imponer al accionante como sanción el comiso definitivo y la multa, dentro de un proceso sancionador emergente de un mismo hecho, con relación al precepto constitucional considerado infringido, el cual versa sobre el principio del “non bis in ídem”, establecido en el art. 117.II de la CPE que, textualmente dispone: “II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, de tal manera que se transmite duda razonable sobre la denuncia de vulneración al texto constitucional.
- Director Ejecutivo de
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- administrativo 09-00054-12 de 15 de agosto de 2012
- del art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho
- a)
- rechazó
- II.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.4. Análisis del caso concreto