El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1936/2012 de 12 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1936/2012 de 12 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

Fecha: 12-Oct-2012

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Primero, debemos partir, de lo que entendemos, por modelos de Estado de Derecho y Constitucional de Derecho, la expresión Estado de Derecho (legislativo) fue desarrollada por Von Mohl en 1832, y Gascon Abellan señala que es una “ideología jurídica” y tendría las siguientes características: a) Imperio de la ley; b) División de poderes; y, c) Derechos y libertades fundamentales; al expresar que la soberanía residía en el pueblo; al ser la ley, la expresión más singular de esa soberanía popular, la ley reinó en desmedro de la Constitución Política del Estado y se la denominó la “ideología legalista”, como consecuencia de esta concepción, el juez estaba vinculado únicamente a la ley; en nuestro Continente y en Europa se tuvo la concepción de que la actuación de los jueces sería aceptable en la medida en que pueda verse como la exacta aplicación de la ley, y no podía interpretar las leyes; y así Montesquieu le asignó a los jueces, el ser “la boca que pronuncia las palabras de la ley”, por lo que el juez no podía ser el eficaz garante de los derechos y libertades, porque no podía resolver desde una perspectiva racional.

Posteriormente, al existir omisiones, contradicciones y ambigüedades que la ley mostraba como fruto de la insuficiente formulación de los enunciados legales, se determinó el redimensionamiento de las tradicionales funciones del juez que se ve en la necesidad y obligación a llenar esos vacíos u omisiones con y desde la Norma Suprema; dando paso al perfil del juez del Estado Constitucional de Derecho.

El Estado Constitucional de Derecho, es aquel modelo de Estado, que tiene como característica la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico; a partir de la norma base que es la Constitución Política del Estado, como de orden superior en la jerarquía y primacía, aspecto expresado en nuestra Constitución Política del Estado en el art. 410, y tiene una concepción del hombre y de la comunidad política; el Estado como ente racional al servicio del individuo y la comunidad; de lo que se tiene, que junto a la ley existe una norma constitucional democrática que establece auténticos limites jurídicos al poder, para la garantía de las libertades y garantías de los individuos, así se llega a que la Constitución  Política del Estado ya no es un trozo de papel o un mero documento político, un conjunto de directrices programáticas dirigidas al legislador, sino una autentica norma jurídica con eficacia directa en el conjunto de ordenamientos; en este modelo de Estado la Ley Suprema es el instrumento jurídico fundamental del País, como se puede apreciar; ya que, no es la ley la que reina en el sistema jurídico sino la Constitución Política del Estado; así el autor Gastón Abellán en su obra “Argumentación Jurídica” (El Salvador, 2002), expresa: “El Estado Constitucional es un estadio más de la idea de Estado de Derecho; o mejor, su culminación y el avance del Neoconstitucionalismo”.

La Constitución Política del Estado en su art. 410, señala: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país….”.

Así la jurisprudencia constitucional en la SCP 0583/2012 de 20 de julio,  refiere: “El art. 1 de la Ley Fundamental, define a Bolivia como un 'Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...'. En ese marco, el Estado tiene la obligación fundamental de garantizar una tutela benéfica a través de mecanismos eficaces para proteger derechos fundamentales en situaciones que merecen especial protección, como es el caso de las trabajadoras y los trabajadores, colocados casi siempre en situación de desventaja frente a las fuerzas del mercado o del poder económico del empleador; por ello, la Constitución Política del Estado reconoce dicha protección, a partir de su art. 46, que dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

También prevé el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, imponiendo para el Estado, la obligación de resguardar el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el art. 48.I y II de la CPE, prescribe que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Por su parte, el art. 49.III de la Norma Suprema, constriñe al Estado a salvaguardar la estabilidad laboral y prohíbe expresamente el despido injustificado. En este contexto, el despido laboral injustificado implica la carencia de ingresos para la alimentación y protección del trabajador y su familia, con la consiguiente lesión de bienes jurídicos de primer orden, como la vida, la salud, la educación y otros.

Ahora bien, el art. 410.II de la CPE, establece que la Ley Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra; por lo que bajo este entendimiento, las disposiciones constitucionales referidas a los derechos del trabajador son de aplicación preferente, a lo que se suma la vigencia del principio pro hómine, sobre el que en las SSCC 0006/2010-R y 0023/2010-R, se ha señalado: '…partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquéllas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio'”.